Demanda De Juicion Sucesorio Agrario Guadalajara
olgarios13 de Noviembre de 2011
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Las sucesiones al amparo de la Ley Agraria vigente
Las sucesiones están reguladas por los artículos 17, 18 y 19 del ordenamiento legal.
Artículo 17: "El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de los derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior".
El régimen jurídico de las sucesiones esta determinado exclusivamente por el Derecho agrario, el primer párrafo de este artículo faculta al ejidatario a suceder sus derechos agrarios formulando una lista de sucesión, desapareciendo el requisito de dependencia económica de la Ley Federal de Reforma Agraria, al señalar como personas susceptibles a ser designadas a familiares o a cualquier otra persona; al incluir cualquier otra persona y relacionarla con el artículo 15 de la misma Ley, se da amplísima facultad de heredar a personas dentro o fuera de la familia, avecindados o no, personas arraigadas o no al campo.
Consideramos que, por un lado, se evita el proteccionismo tan arraigado en la derogada legislación agraria, considerando hoy al hombre de campo como libre y capaz de tomar sus propias decisiones sin limitarlo a disponer de sus bienes agrarios a su fallecimiento. A nuestro parecer es demasiado amplia dicha facultad porque, entendida la unidad parcelaria como patrimonio familiar, aunque no es considerado así por la Ley, en el entorno del campo sigue siendo el sustento familiar y con esta disposición se deja sin protección a la familia, dejando a la libre decisión del ejidatario si desea que la unidad parcelaria siga siendo o no el patrimonio familiar.
El riesgo que percibimos al relacionar el artículo en mención con el artículo 80 de la Ley Agraria que faculta al ejidatario a enajenar los derechos agrarios, es que el heredero, sin que se requiera que sea dependiente ni siquiera avecindado, al no tener arraigo alguno con el campo ni requerir la unidad parcelaria para su sostenimiento, sin tener la obligación impuesta por el artículo 83 de la Ley Federal de Reforma Agraria, es muy factible que la enajene, dejando en ese momento a la familia del extinto ejidatario sin sostén económico.
Respecto al segundo párrafo, cabe señalar que la lista de sucesión o se deposita en el Registro Agrario Nacional o se formaliza ante Fedatario Público, siendo importante, ya que los derechos agrarios son indivisibles y la Ley es clara al señalar que se anotaran los nombres en orden de preferencia sobre el cual se sucederán los derechos ejidales; esta formalización ante Fedatario Público no es una disposición de bienes, es decir, el ejidatario no está facultado para disponer de una fracción de su unidad de dotación a una persona y otra fracción a persona diversa y sus derechos de uso común a una tercera persona. Lo anterior es imposible dada la indivisibilidad del derecho agrario. No se requiere mayor formalidad que externar la voluntad del titular de derechos agrarios ante un funcionario investido de fe pública.
Artículo 18: "Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal los derechos agrarios, se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: I. al cónyuge; II. a la concubina o concubinario;
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