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Demanda de escritura pública


Enviado por   •  28 de Octubre de 2017  •  Monografías  •  1.979 Palabras (8 Páginas)  •  268 Visitas

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EXPEDIENTE             :

ESPECIALISTA          :

SUMILLA                  : Demanda de otorgamiento de escritura pública

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA NORTE.

HILDELFONSO RIOS ROMERO, con DNI N° 09740210, con domicilio real en el lote 18 Mz 2h Conjunto habitacional Nuevo el Mirador Nuevo Pachacutec, Distrito de Ventanilla-Calla-Callao; y COCO DEISI CALDERON BAZAN, con DNI N° 33727187, con domicilio real en el lote 18 mz 2 h Conjunto habitacional Nuevo el Mirador Nuevo Pachacutec, Distrito de Ventanilla-Calla-Callao mirador, ambos fijando domicilio procesal en la Casilla N° 3969 de la Central de Notificaciones del poder judicial de Lima Norte, a Ud., respetuosamente, digo:

I.- DEL DEMANDADOS Y SU DIRECCIÓN DOMICILIARIA:

La presente demanda va dirigida en contra de MARIA ELENA TERRONES FLORES DE BLANQUILLO, Identificada con DNI N° 09790710, y contra CARMEN ROSA BLANQUILLO TERRONES, Identificada con DNI N° 44933936, a quienes se les deberá de notificar en el Asentamiento Humano Villa los Jardines, MZ D1 Lote 7 del Distrito de Independencia-Lima-Lima.

 

II.- PETITORIO:

-Como pretensión principal, solicito se disponga que las demandadas cumplan con otorgar la formalidad de Escritura Pública respecto del acto jurídico de compraventa celebrado el 21 de Febrero de 2014, respecto de la transferencia del bien inmueble ubicado en el Asentamiento humano Villa los Jardines MZ D1 Lote 6 del Distrito de Independencia-Lima-Lima, anotado en el código P01276777 del Registro de Predios de la SUNARP-Lima.

-Como pretensión accesoria, solicito el pago de las costas y costos del proceso.

III.- COMPETENCIA

El Juez especializado en lo Civil del cono Norte es competente, conforme lo establece el  PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA que en sus CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADO -  TEMA NRO. 1  -    COMPETENCIA  DE  LOS  JUECES  DE PAZ  LETRADO EN MATERIA CIVIL   Y/O COMERCIAL  -  CONCLUSIÓN PLENARIA   –   establece lo siguiente:   “El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: Los procesos de Prescripción Adquisitiva de Dominio, Retracto, Resolución de Contrato, Otorgamiento de Escritura Pública, etc., no pueden ser conocidos por los Jueces de Paz Letrado, ya que de conformidad con el artículo  5 del  Código  Procesal    Civil,  dichas materias   deben  ser conocidas por los  Jueces Especializados.   El C. P. C.  le  otorga  competencia  a los   Jueces de Paz   Letrado  para conocer pretensiones por razón de cuantía (pretensiones de condena), dejando los otros tipos de pretensiones para conocimiento de los Juzgados Especializados, tal como se puede inferir de los artículos 488 y 547 del C. P. C. Además, no es factible aplicar la regla de la competencia por cuantía a todo tipo de procesos, sino únicamente a los que contienen pretensiones de condena.”

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERA.- Que, con los  demandantes con fecha 21 de Febrero del año 2014 celebro con los demandadas María Elena terrones flores de blanquillo,  y contra Carmen Rosa blanquillo terrones, un contrato de compraventa respecto del bien inmueble ubicado en el Asentamiento humano Villa los Jardines, Mz D1 Lote 6 del Distrito de Independencia-Lima-Lima e inscrito en el código Registral N° P01276777 del registro de Predios de la SUNARP-Lima.

SEGUNDA.- Minuta que en la misma Fecha, es decir el 21 de Febrero del año 2014. Conjuntamente con las demandadas se ingresó a la notaria Ljubica Nada Sekula Delgado con el Kardex N° 42317 para su protocolización, conforme se puede verificar del sello de recepción que se visualiza de la Minuta, abonándose los respectivos pagos por los servicios de la Notaria como aparece de la boleta de Venta N° 0453676 por la suma de 300.00 nuevos soles y del recibo de pago N° 040982 por concepto de derechos Registrales por la suma de 50.00 nuevos soles.

TERCERA.- Que, la referida Minuta en la fecha de su celebración fue redactada por la abogada de la misma Notaria citada Dra. Roxana Esmeralda Sigueñas Méndez con registro del colegio de Abogados de Lima N° 28282 quien lo autoriza, acto jurídico que se realizó con la presencia de las demandadas en la misma Notaria, quedando en este acto citadas para apersonarse a la notaria con fecha 23 de Febrero del mismo año a efecto de suscribir la Escritura Pública; sin embargo las demandadas no se apersonaron a la notaria para realizar las gestiones del caso en la fecha citada a cumplir con su obligación para elevar el referido contrato a Escritura Publica ente el Notario Público.

CUARTA.- En la fecha de la suscripción de la minuta (21 de Febrero del año 2014), las demandadas nos hicieron la entrega del inmueble materia de Litis en donde a esa fecha cohabitaban, ello en cumplimiento de lo pactado en la cláusula segunda de la referida Minuta, pese a ello conforme lo señalado anteriormente, las demandadas a la fecha no cumplen con apersonarse a la Notaria a suscribir el testimonio de escritura pública, mas al contrario a la fecha nos ha sido imposible ubicarlas, razón por la cual, es que ante la demora en el Otorgamiento de la Escritura Pública, procedimos a invitarlas a conciliación por tratarse de una obligación de hacer dirigiéndoles las notificaciones al domicilio real que figuran en el certificado de Inscripción la RENIEC, es decir en el asentamiento Humano Villa los jardines, Mz D1 Lote 7 del Distrito de Independencia-Lima-Lima, siendo que habiendo inasistido a las dos fechas programadas para las audiencias conciliatorias /23/12/14 y 07/01/2015), se dio por fracasado el proceso conciliatorio,  razón por la cual presento esta demanda al haber verificado la falta de interés en cumplir con lo acordado.

V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamento jurídico indico:

1.- El Artículo 1412 del Código Civil establece que “Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.”

2.- El Artículo 1549 del Código Civil establece que “Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.”

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