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Tema de Escritura pública

rodrigojulian93Tesina20 de Junio de 2017

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Tema 1. Escritura pública

1.2 definición

Argentino I. Neri define la escritura “como el papel o documento con que se justifica o prueba alguna cosa”, y establece dos tipos: la pública y la privada.

La escritura pública es aquella que, con las formalidades de la ley, se hacen ante el notario u otro fedatario autorizado para ejercer en las mismas condiciones, mientras que la privada es la que sin intervención del notario, o algún otro funcionario dotado de fe pública hacen los particulares entre si, con testigos o sin ellos.

Solo vamos a estudiar la escritura pública. Bernardo Pérez Fernández del Castillo define la define como “el documento original asentado en el protocolo por medio de la cual se hace constar un acto jurídico y quien lleva la firma y el sello del notario.

Jorge         Ríos Hellig dice que la escritura pública es el “instrumento público por excelencia, que se utiliza para hacer constar actos jurídicos, es decir, aquellas manifestaciones humanas en donde la voluntad es jurigénica, esto es, capaz de determinar las consecuencias en derecho de lo que se celebra”.

El artículo 100 de la Ley del Notario del Distrito Federal lo define en los siguientes términos: es el instrumento original que el notario asienta en los folios, para hacer constar uno o más actos jurídicos y que firmado por los comparecientes, autoriza con su sello y firma.

1.3 manera de asentarse la escritura pública

El artículo 101 de la Ley del Notario del Distrito Federal, determina la forma en que deben asentarse las escrituras públicas:

Las escrituras se asentaran con letra clara y sin abreviaturas, salvo el caso de transcripción o reproducción. No se usaran guarismos a menos que la misma cantidad aparezca con letra. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas antes de que la escritura se firme. Las escrituras se firmaran por los otorgantes y demás comparecientes únicamente al final de lo escrito. Si quedare algún espacio en blanco antes de las firmas, será llenado con líneas. Se prohíben las enmendaduras o raspaduras.

Debe quedar claro que el notario debe asentar la escritura en los folios que componen el protocolo.

1.4 reglas de redacción

Las reglas de redacción a las que deben estar sometidas las escrituras públicas son aquellas que se encuentran establecidas en el artículo 102 de la Ley del Notario del Distrito Federal:

El notario redactara la escritura en español y observara las reglas siguientes:

  1. Expresará en el proemio el numero de escritura y de libro a que pertenece, así como lugar y fecha, su nombre y apellidos, el número de la notaria de que es titular, el acto o actos contenidos y el nombre del o de los otorgantes y el de sus representados;
  2. Indicara la hora en los casos en que la Ley así lo ordene y cuando a su juicio sea pertinente;
  3. Consignara los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura;  

El proemio también de es denominado en la práctica notarial como encabezado. Consiste en una introducción o resumen del contenido del instrumento en el que se señala principalmente él quien (partes) y el ante quien (notario); también se analiza el acto jurídico y se describen circunstancias  de tiempo y lugar, se expresa lugar y fecha en que se extiende de la escritura, nombre del notario y número de la notaría, nombre y carácter de todos los otorgantes y/o comparecientes.

Ahora, a criterio del notario, también puede señalar la hora en que aiente el instrumento y no sólo cuando lo obligue la ley, como lo decía la de 1980.

1.4.1 Idioma

El sistema que debe utilizar el notario en la redacción de las escrituras es el español. Así lo ordena el artículo 102 de la Ley del Notario del Distrito Federal: “El notario redactará las escrituras en español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados.

1.4.2 Expresión del lugar, fecha y, en su caso, la hora de otorgamiento.

Las fracciones I y II del artículo 102 de la citada ley disponen:

  1. Expresará en el proemio el número de la escritura y del libro a que pertenece, así como el lugar y fecha en que se asienta, su nombre y apellidos, el número de la notaría de que es titular, el acto o actos contenidos y el nombre del o de los otorgantes y el de sus representados;
  2. Indicara la hora en los casos en que la Ley así lo ordene y cuando a su juicio sea pertinente;

Estos datos son los que debe contener el proemio en cualquier acta.

1.4.3 Relación de los antecedentes y certificación de los hechos.

Los antecedentes son aquellos elementos fácticos y jurídicos previos a la celebración de la escritura; en ella el notario debe hacer constar bajo su fe la existencia de todos aquellos documentos que comprueban lo dicho en los antecedentes.

Son la parte principal del fondo de la escritura; en éstos deben contenerse los elementos esenciales a fin de que las cláusulas solo reflejen el contenido obligacional. Si los antecedentes van incompletos, seguramente las cláusulas van a ser inválidas.

En los antecedentes se pueden incluir documentos como los testimonios, permisos, concesiones, escritos administrativos, autorizaciones, licencias, certificados de inexistencia de gravámenes, entre otros, que acrediten una situación, estado o la legitimación de las partes para realizar el acto.

Al respecto, la fracción III de la ley notarial dice: “Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura”.

1.4.4 Relación de los instrumentos otorgados ante otro notario.

Cuando en los antecedentes de la escritura se encontraren documentos públicos, dados ante la fe del notario o del Registro Público de la Propiedad, el notario, al momento de confeccionar la escritura, deberá ubicar los datos precisos de la escritura, tales como el nombre del notario, número de la notaría, protocolo, fecha, etc.; de igual forma, al citar un documento expedido por el Registro Público de la Propiedad, deberá el notario describir la ubicación y número de folio.  

La fracción XI de la citada Ley, dispone: “Al citar el instrumento pasado ante otro Notario, expresará el nombre de éste y el número de la notaría a la que corresponde el protocolo en que consta, así como el número y fecha del instrumento de que se trate, y en su caso, su inscripción en el Registro Público.

 1.4.5 Manera de hacer constar las cláusulas

Las cláusulas de todo contrato son la parte medular de la obligación, y deben elaborarse tan claras, precisas y sencillas como sea posible, para no dejar problemas de interpretación. Al respecto, las fracciones XII y XIII de la Ley del Notariado, establecen:

Fracción XII. Redactará ordenadamente las declaraciones de los comparecientes, las que en todo caso se considerarán hechas bajo protesta de decir verdad. El notario les enterará de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad;

Fracción XIII. Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad, concisión y precisión jurídica y de lenguaje preferentemente sin palabras inútiles o anticuadas.

Los comparecientes deberán declarar ante el Notario, bajo protesta de decir verdad, apercibidos de las consecuencias de incurrir en el delito de falsedad de declaraciones (artículo 247-1 del Codigo Penal).

1.4.6 Manera de designación de las cosas

El notario deberá nombrar las cosas desde dos puntos de vista: desde el ámbito jurídico señalará el contenido de los documentos suscritos por notario o Registro Público de la Propiedad, que anteceden a la firma de la escritura; y desde el punto de vista material, el notario describirá las cosas por sus características físicas.

Las fracciones IV al VII y XIV, de la Ley del Notario del Distrito Federal, establecen la manera en que el notario debe designar las cosas:

IV.- Si se tratare de inmuebles, examinará el título o los títulos respectivos; relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho objeto del acto contenido en la escritura y citará los datos de su inscripción en el Registro Público, o señalará, en su caso, que dicha escritura aún no está registrada;

V. Derogada.

VI.- Los documentos exhibidos al Notario para la satisfacción de requisitos administrativos y fiscales, deberán ser relacionados;

VII.- Si no le fuese exhibido el documento que contenga los antecedentes en original, el Notario podrá imponerse, por rogación de parte y bajo su responsabilidad y criterio notarial, de la existencia de documentos o de asientos que obren en archivos y registros públicos o privados y que tutelen a su entender la certidumbre o apariencia jurídica necesarias para hacer la escritura. De ello hará mención el instrumento;

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