Deposito Aduanero
asza2014 de Octubre de 2013
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I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir en el despacho de las mercancías destinadas al régimen de Depósito Aduanero en las intendencias de aduana de Arequipa, Chiclayo, Cusco, Iquitos, Postal del Callao, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto, Tumbes, Marítima y Aérea del Callao y la Agencia Aduanera La Tina, con la finalidad de lograr el debido cumplimiento de las normas que lo regulan.
II. ALCANCE
Todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y a los operadores del comercio exterior que intervienen en el procedimiento del régimen de Depósito Aduanero.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información, de la Intendencia de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo y de las Intendencias de aduana señaladas en la Sección I.
IV. VIGENCIA
El presente procedimiento entrará en vigencia el 30.9.2010, conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 096-2009-EF en concordancia con la Resolución de Superintendencia N.° 128-2010-SUNAT.
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.º 1053, publicada el 27.6.2008 y modificatoria.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo N.º 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y modificatorias.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo N.º 031-2009-EF, publicada el 11.2.2009 y modificatorias.
- Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, publicada el 11.4.2001 y modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N.º 28008, publicada el 19.6.2003 y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, Decreto Supremo N.º 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo N.º 135-99-EF publicado el 19.8.1999 y modificatorias, en adelante Código Tributario.
- Norma que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 943, Ley de Registro Único de Contribuyentes, aprobada por Resolución de Superintendencia Nacional de Administración Tributaria N.º 210-2004-SUNAT, publicada el 18.9.2004 y modificatorias.
- Ley N.º 27973, publicada el 27.5.2003 que establece la determinación del valor aduanero a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y modificatorias.
- Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Decreto Supremo N.º 115-2002-PCM, publicado el 28.10.2002 y modificatorias.
VI. NORMAS GENERALES
1. Para efecto del presente procedimiento se entenderá por “Ley” a la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053 y por “Reglamento” al Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF.
Definición
2. El Depósito Aduanero es el régimen que permite que las mercancías que llegan al territorio aduanero pueden ser almacenadas en un depósito aduanero para esta finalidad, por un periodo determinado y bajo el control de la aduana, sin el pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo, siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen aduanero ni se encuentren en situación de abandono.
Identificación del Depositante
3. El dueño o consignatario, en adelante depositante, debe contar con Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo y no tener la condición de no habido, para someter las mercancías al régimen de Depósito Aduanero.
Los datos relativos al número del RUC, nombre o denominación social, código y dirección del local del depositante, se deben consignar exactamente de acuerdo a su inscripción en la SUNAT.
Modalidades y plazos para destinar las mercancías
4. Las mercancías solicitadas al régimen de Depósito Aduanero se tramitan bajo las siguientes modalidades y plazos:
a) Despacho anticipado, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio de transporte; vencido este plazo, las mercancías se someterán al despacho excepcional, debiendo el despachador de aduana solicitar la rectificación de la declaración.
b) Despacho urgente, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio de transporte hasta los siete (07) días calendario computados a partir del día siguiente del término de la descarga.
c) Despacho excepcional, hasta el plazo de treinta (30) días calendario computados a partir del día siguiente del término de la descarga.
Plazo del régimen
5. El régimen de Depósito Aduanero puede ser autorizado por un plazo máximo de doce (12) meses, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración.
Tratándose de mercancía perecible, el plazo no puede exceder la fecha de vencimiento de la mercancía o del lote de producción más próximo, dentro del plazo máximo para el régimen de depósito aduanero.
Mercancías que no pueden destinarse al régimen
6. No podrán ser destinadas al régimen de Depósito Aduanero, las siguientes mercancías:
a) Las que hayan sido solicitadas previamente a un régimen aduanero, con excepción del régimen de Exposiciones o Ferias Internacionales, señalado en el Decreto Ley N.º 21700 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 094-79-EF, y las destinadas al régimen de Tránsito Aduanero Interno conforme a lo previsto en el artículo 122° del Reglamento;
b) Las que estén en situación de abandono legal o voluntario;
c) Las de importación prohibida;
d) Los explosivos, armas y municiones;
e) El equipaje y menaje de casa;
f) Los envíos postales y envíos de entrega rápida;
g) Los vehículos usados que no cumplan con los requisitos mínimos de calidad establecidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
h) Los productos pirotécnicos y fuegos artificiales, no comprendidos dentro de la prohibición a la importación, establecida en la Ley N.º 26509.
Mercancías restringidas
7. Las mercancías restringidas pueden ser objeto del régimen de Depósito Aduanero, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la normatividad legal específica para su autorización al régimen.
Requisitos de las mercancías para su destinación
8. Las mercancías amparadas en una declaración deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Corresponder a un solo consignatario.
b) Estar consignadas en un solo manifiesto de carga.
9. Las mercancías transportadas en el mismo viaje del vehículo transportador que se encuentren manifestadas a un mismo consignatario en dos o más documentos de transporte pueden ser destinadas en una sola declaración, incluso si han sido objeto de transferencia antes de su destinación, en cuyo caso, adjunta fotocopias de los comprobantes de pago que acrediten la transferencia de mercancías a nombre del consignatario.
10. En el caso de transporte terrestre, la declaración puede amparar mercancías manifestadas en un mismo documento de transporte consignada a un solo consignatario y transportadas en varios vehículos, siempre que éstos pertenezcan a un mismo transportista autorizado por la SUNAT.
Despachos parciales
11. Pueden ser objeto de despachos parciales las mercancías amparadas en un solo documento de transporte siempre que éstas no constituyan una unidad, salvo que se presenten en pallets o contenedores.
La carga que ingrese amparada en un solo documento de transporte conforme vaya siendo descargada podrá ser objeto de despachos parciales.
12. Cuando la mercancía se presente en contenedores, procede el despacho anticipado o urgente que en forma parcial se destine al régimen de Depósito Aduanero y a otro régimen. En estos casos:
a) Las mercancías transportadas en un (1) contenedor o las mercancías consolidadas, deben ingresar al depósito temporal.
b) Las mercancías transportadas en dos (2) o más contenedores, se deben destinar a nivel de contenedores y ser tramitadas por el mismo despachador de aduanas.
Canales de control
13. Los canales de control son:
a) Canal naranja:
La declaración seleccionada a canal naranja es sometida a revisión documentaria.
b) Canal rojo:
La mercancía amparada en la declaración seleccionada a canal rojo está sujeta a reconocimiento físico, de
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