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Derecho Agrario

YSABEL1 de Julio de 2011

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Audiencia Preliminar:

La audiencia preliminar trata de establecer las discrepancias existentes entres las partes, y una vez fijados los hechos controvertidos la causa proseguirá con la promoción de pruebas, por cuanto el articulo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece que fijados los limites y hechos de la controversia, sin perjuicio de que las partes hubieren concurrido al acto de la audiencia preliminar, igualmente se abrirá el lapso probatorio mediante auto expreso para que las partes puedan promover los medios de pruebas , entonces se pude decir que la única oportunidad que tiene el proceso ordinario agrario para promover pruebas y para ejercer el control de la misma , es la audiencia preliminar, luego que se establece la apertura del lapso probatorio mediante auto expreso para que las partes puedan promover los medios de prueba sobre el merito de la causa es entendido que al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, el juez debe providenciar dichos escritos fijando el lapso para la evacuación de las pruebas que se hallan practicado antes del debate o audiencia oral teniendo en cuanta la complejidad de las mismas, el cual no debe excederse de 30 días.

II. Marco jurídico

De manera enunciativa se cita la legislación más usual en el juicio agrario:

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

• Ley Federal de Reforma Agraria

• Ley Agraria .

• Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios

• Ley Orgánica del Poder Judicial Federal

• Ley de Aguas Nacionales

• Ley Forestal

• Ley Minera

• Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

• Ley General de Sociedades Mercantiles

• Ley General de Sociedades Cooperativas

• Ley de Sociedades de Solidaridad Social

• Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

• Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la

República en Materia Federal

• Código Federal de Procedimientos Civiles

• Código de Comercio y Leyes complementarias

• Reglamento de la Ley Agraria en materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares

• Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural

• Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria

• Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios

• Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional

III. Definición de Juicio agrario

El artículo 163 de la Ley Agraria define lo que es el juicio agrario; señala que

es aquel que tiene por objeto «sustanciar, dirimir y resolver las controversias

que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas

en esta ley»; por otra parte, el artículo segundo del mismo ordenamiento legal

dispone que «En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la

legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se

trate».

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IV. Características esenciales

Por tratarse de un proceso que reviste características especiales tiene principios propios que lo distinguen de los procesos normales, como son: oralidad,

que consiste en que las partes -actor y demandado- pueden exponer sus pretensiones y razonamientos en forma verbal ante el Tribunal Unitario Agrario;

economía procesal, que consiste en que los procesos se deben realizar de la

manera más rápida posible; entre las partes y Tribunales la relación debe ser

directa, sin intermediarios; suplencia en la deficiencia del planteamiento de

derecho, es decir, los Tribunales tienen la obligación de subsanar las insuficiencias y errores en que incurran las partes en sus planteamientos cuando

se trate de ejidos, comunidades, ejidatarios o comuneros, según lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley Agraria; igualdad real de las partes, principio

que consiste en dar un trato igualitario a ambas partes.

En los juicios, en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los Tribunales deberán considerar las costumbres y usos de cada grupo, mientras no

contravengan lo dispuesto por la Ley ni se afecten derechos de terceros; asimismo, cuando sea necesario, el Tribunal se asegurará de que los indígenas

cuenten con traductores.

V. Demandas

La demanda es el acto fundamental con el que la parte actora inicia el ejercicio de la acción y plantea concretamente su pretensión ante el juzgador.

Desde el punto de vista del documento en el que se contiene la demanda, se

pueden distinguir cuatro partes de ésta, a saber: 1) El proemio, que contiene

los datos de identificación del juicio: sujetos del proceso, vía procesal, objeto

u objetos reclamados y valor de lo demandado; 2) Los hechos, es decir, la

enumeración y narración sucinta de los hechos en que pretende fundarse el

actor; 3) El derecho, o sea, las indicaciones de los preceptos legales o principios jurídicos aplicables a juicio del actor, y 4) Los puntos petitorios.

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Partes procesales

Según el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurí-

dicas de la UNAM, editado por la Editorial Porrúa, tomo 3, Pág. 2 328 considerar páginas de bibliografía «Se denomina parte a las personas que adquieren los derechos y obligaciones que nacen de una determinada relación

jurídica que ellos crean. Cuando asume la posición activa se le denomina

acreedor, y es deudor cuando asume la posición pasiva». Así también, explica que «En la relación procesal, el concepto de parte presupone la existencia

de una contienda, de un litigio, en el que las partes que intervienen alegan

cada cual su derecho». «En el proceso se denominan: actor y demandado; el

primero es el sujeto de la pretensión deducida en la demanda y el segundo

es aquel a quien se le exige el cumplimiento de la obligación que se aduce en

la demanda».

Demanda en el juicio agrario

El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia, en cuyo caso se solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve, en su

formulación por escrito en forma concisa (artículo 170 de la Ley Agraria), además deberá adjuntar los documentos en que funde su acción o señalar el

archivo o lugar en que se encuentren los originales, asimismo se agregarán

los documentos que servirán como pruebas (artículos 323 y 324 del Código

Federal de Procedimientos Civiles).

Requisitos que debe cumplir la demanda

a) El Tribunal ante el que se promueve.

b) Los nombres y domicilios del actor y del demandado.

c) Lo que se pide o demanda, expresándolo en términos claros y precisos.

Cuando la materia del juicio sea algún terreno, se deberá señalar poblado,

municipio y estado en que se encuentra. También deberá identificarse plena

y adecuadamente, indicando la superficie, los linderos y las colindancias.

Cuando sea posible, es conveniente anexar un croquis.

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d) Los hechos en que el actor funde su petición.

e) Los fundamentos de derecho.

f) Las copias para correr traslado, tanto de la demanda como de los documentos anexos.

(Circular 3/92 del Tribunal Superior Agrario, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 8 de enero de 1993).

Prevención

Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el Tribunal del conocimiento la examinará y si hubiere irregularidades u omisiones en la misma de

algún requisito previsto legalmente, prevendrá al promovente para que los

subsane dentro del término de ocho días (artículo 181 de la Ley agraria).

Es recomendable solicitar en la demanda al Tribunal Agrario la práctica de

diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados, así como

solicitar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, siguiendo

las reglas del capítulo de suspensión contenidas en la Ley de Amparo (artículo 66 de la Ley Agraria).

VI. Emplazamiento

Es el acto procedimental que da a conocer al demandado la existencia de

una demanda en su contra, y así enterarle de la petición o reclamación del

actor y la oportunidad de contestarla dentro del plazo que la Ley señala.

La Ley Agraria establece que al recibir la demanda -ya sea por escrito o por

simple comparecencia- el Tribunal competente deberá emplazar al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia,

la cual deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco días ni mayor

a 10, contados a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento.

El emplazamiento deberá efectuarse por medio del Secretario o Actuario del

Tribunal, en los términos establecidos por los artículos 170 al 177 del citado

ordenamiento legal.

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Es importante esta actuación por ser eminentemente formal; de no observarse produce la nulidad de las actuaciones subsecuentes y, en consecuencia,

la reposición del procedimiento.

VII. Procedimiento del juicio agrario

Contestación

Una vez emplazado el demandado, éste deberá

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