Derecho Agrario
alexalbert30022 de Septiembre de 2011
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El derecho agrario, como rama de la ciencia del derecho, adquirió una configuración muy propia y autónoma a raíz de la consagración de las garantías constitucionales de tipo social, especialmente en el Artículo 27, como consecuencia del Constituyente de 1917.
El contacto de nuestro derecho agrario con otras disciplinas jurídicas siempre ha sido copioso; en el medio rural gravita una gran cantidad de disposiciones legales que regulan su abundante y compleja actividad económica y social. Podemos afirmar que son realmente pocas las ramas que no tienen una relación con el derecho agrario.
1. Derecho constitucional
Deducido de la misma Constitución Política, como base y fundamento esencial en la conformación de la República, esta rama del derecho contiene los preceptos preeminentes que rigen la materia agraria, aquellos que establecen los derechos y prerrogativas de los campesinos y el régimen constitucional de la propiedad, conformada por la trilogía de la propiedad pública, la propiedad social y la propiedad privada. Para estas dos últimas establece las limitaciones y modalidades a las que se encuentran sujetas en atención al interés público.
Dichos preceptos se crearon como consecuencia del reclamo popular que dio origen a la Revolución mexicana y que desembocó en el Constituyente de 1917, y plasman diversas concepciones radicales que transformaron al sistema de la propiedad con un sentido social, al reconocer la propiedad privada bajo estas limitaciones, así como el derecho de los núcleos de población a recibir tierras cuando carecieran de ellas, o a ser restituidos cuando hubieren sido despojados.
El Artículo 27 constitucional establece el fin del latifundismo y el reparto masivo de la tierra. Este precepto ha sufrido 15 reformas a lo largo de su vigencia, de las cuales la del 6 de enero de 1992 es una de las más importantes, ya que ha reconfigurado la cuestión agraria del país.
Por su parte, el Artículo 4º constitucional se constituye como elemento básico de la regulación agraria con la adición que se efectuó a su primer párrafo el 18 de enero de 1992, por la que se reconoce la configuración pluricultural de nuestra Nación, sustentada originalmente en sus pueblos indios, establece el deber de proteger y promover su desarrollo, y garantiza su efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, respetando sus prácticas y costumbres jurídicas en los juicios y procedimientos agrarios en los que sean parte.
2. Garantías individuales y sociales
Le corresponde el estudio de las garantías de los campesinos en general y de los indígenas en lo particular, consagradas en los Artículos 4º y 27 constitucionales. Como parte sustancial del derecho agrario, lo que le da una conformación propia, deberá analizarse su relación con dos grandes vertientes: la primera, de las garantías individuales atribuibles a todo ser humano, y una segunda, de las garantías sociales atribuibles a los grupos humanos que presentan condiciones de desventaja frente al resto de la sociedad. Dentro de las primeras encontramos las garantías de respeto a la vida, libertad, propiedad, seguridad jurídica, legalidad, igualdad, procreación, trabajo, pensamiento, petición, reunión y asociación, posesión de armas, tránsito y correspondencia, religiosa y de libre concurrencia.
Las garantías sociales "son las disposiciones constitucionales que establecen y regulan los derechos y prerrogativas de los grupos humanos, conforme a criterios de justicia y bienestar colectivos. En tal sentido, son derechos del hombre, en su característica de persona social, por quedar aquel vinculado ya sea a un grupo o a una clase o bien a una comunidad determinada, y que el derecho garantiza con sentido de integración, lo que impone un deber para el Estado, de suministrar prestaciones específicas".2 Éstas se encuentran contenidas en los Ar-tículos 3º, en lo que se refiere a la educación, y en el 28, respecto de los llamados derechos difusos, y por excelencia las encontramos contenidas en los Artículos 4º y 27 constitucionales, de aplicación específica en nuestra materia.
En el citado Artículo 4º constitucional, párrafo primero, se establecen como garantías para los pueblos indígenas:
a) la protección y promoción del desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social;
b) su efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, y
c) tomar en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los juicios y procedimientos agrarios en los que sean parte.
Respecto al Artículo 27 constitucional, encontramos como algunas garantías sociales:
a) el mejoramiento de las condiciones de vida rural;
b) el fraccionamiento de latifundios;
c) la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades;
d) el desarrollo de la pequeña propiedad rural;
e) la personalidad jurídica y patrimonio de ejidos y comunidades, que protege la integridad de las tierras de los grupos indígenas (fracción vii), y
f) la restitución de tierras, bosques y aguas (fracciones VIII y XVIII).
3. Amparo
El amparo en materia agraria, contenido en el Libro Segundo de la Ley de Amparo, establece un procedimiento especial del juicio de garantías para los campesinos, donde se atiende precisamente a la protección de sus derechos sociales. Con características sui generis, tiene por principio la protección de los grupos desvalidos, la que se configura básicamente en los principios de la suplencia de la queja por parte del juzgador, la ausencia de término para la interposición de la demanda y la existencia de reglas especiales sobre la inactividad procesal y la caducidad de instancia, entre otros.
Como consecuencia de la reforma constitucional de 1992, que dio lugar a la nueva configuración del derecho agrario, resulta de suma importancia el estudio de sus alcances en esta materia, dada la condición de igualdad del productor rural en general y la conclusión del reparto agrario mediante la afectación de la propiedad privada. Aunado a lo anterior, existe a la fecha un gran rezago respecto del cumplimiento de ejecutorias dictadas por el Poder Judicial Federal a cargo de las autoridades del sector.
Por otro lado, cabe mencionar que la Ley Agraria vigente otorga a los magistrados de los Tribunales Unitarios Agrarios facultades suspensivas de actos de autoridad en materia agraria que puedan afectar a los interesados en un proceso agrario, hasta en tanto éste se resuelva en definitiva (artículo 166). El mismo dispositivo señala la supletoriedad de la Ley de Amparo en lo conducente.
4. Derecho administrativo
A la materia administrativa le corresponde el estudio de la estructura, funciones y actuación de la administración pública y la posición del gobernado frente a ella; en nuestro caso, siempre pensando en las dependencias y organismos del Ejecutivo encargados de la aplicación de la Ley Agraria, su normatividad reglamentaria y, en general, la de las instancias gubernamentales participantes en la aplicación del derecho agrario integral. Por tal motivo, es necesario conocer los conceptos del acto administrativo, del orden y la función pública y, finalmente, de la justicia administrativa.
En general, queda en su ámbito el estudio de los diferentes trámites y procedimientos que se celebran en las dependencias de gobierno, tendientes a resolver aspectos que están relacionados con el derecho agrario integral, o bien, que pertenecen a esta materia. Como ejemplo encontramos que ante la Secretaría de la Reforma Agraria (SRA) se desahoga el procedimiento de expropiación de tierras ejidales y comunales; el deslinde de los terrenos baldíos y la adquisición de los terrenos nacionales; la regulación y operación de las colonias, y los cambios de destino o uso de suelos rurales, entre otros.
Ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural (Sagar) encontramos el trámite para obtener los certificados de calidad de suelos, las constancias de índices de agostadero para las equivalencias de la propiedad ganadera, la obtención de permisos diversos, etcétera.
También, por ejemplo, tenemos en la Ley General de Población las disposiciones y exenciones sobre el permiso de la Secretaría de Gobernación para la adquisición de los extranjeros de inmuebles rústicos (artículo 66 contrario sensu), sin soslayar, por supuesto, las disposiciones respecto de la denominada zona prohibida de costas y fronteras.
Finalmente, en el ámbito del derecho administrativo se localiza el aspecto no menos importante de la actuación de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la normatividad agraria, en la que resultan aplicables las disposiciones en materia de responsabilidades.
En cuanto a los servidores de los Tribunales Agrarios, encontramos específicamente la queja administrativa, que es aquella que se interpone por razón de ilegalidad, falta de honradez, deslealtad, parcialidad y deficiencia en el desempeño del empleo, cargo o comisión de los empleados y funcionarios del Tribunal, y que da lugar a las sanciones previstas por la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos. El procedimiento para el desahogo de la queja se realiza por conducto de la Contraloría Interna, y el Tribunal Superior hará la determinación de la responsabilidad administrativa e impondrá las sanciones correspondientes (artículos 69, 70 y 71 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, RITA). Las sanciones a los magistrados y servidores públicos del Tribunal Superior serán aplicados por éste, y las de los servidores de los Tribunales Unitarios lo serán por el magistrado
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