Derecho Agrario
elengonzalez29 de Mayo de 2012
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Derecho agrario
“Un cuarto de siglo perdido” es sin duda una frase que puede condensar una etapa
del campo mexicano. Una etapa que está relacionada con todas las demás etapas
que, desde que este país surgió a la vida independiente, y aún antes, ha sido golpeado
por diversas crisis. Lo peor es que las crisis del agro no son todas producto de
circunstancias involuntarias, o ajenas a la acción humana, es decir, a simples reflujos
que las economías nacional o mundial registran. Todo lo contrario, muchas de estas
crisis, en especial las últimas, pueden ser imputadas a las políticas dirigidas por los
gobiernos que han sido notoriamente capaces de emprender políticas públicas en
favor de los campesinos mexicanos. No obstante, las gestiones gubernamentales
bien pueden ser acusadas de beneficiar a ciertas clases sociales, las más acomodadas
en la escala social, generalmente con el sacrificio del bienestar de grandes grupos
humanos. En el campo mexicano, la postración de los campesinos y sus familias ha
podido construir una estructura social vertical en la que muy pocos tienen las condiciones
de producción rentables y la mayoría carece de ellas. Todo esto parecería que
no tiene que ver con la normatividad, y que, en su caso, obedece a las condiciones
sociales azarosas que imperan, no sólo en este país, sino también las condicionantes
venidas del exterior. Sin embargo, con un poco de análisis se puede obtener que la
ausencia de obligaciones del Estado en suministrar la tierra a los campesinos pobres,
sea una manera esencial de construir una pirámide vertical en que la base más ancha
es la población pobre. Aquí es en donde radica la voluntariedad y su consecuente
responsabilidad histórica y jurídica. No se puede pensar que la transformación de
la legislación agraria, en el sentido de cancelar la política de reparto, no es un acto
voluntario; tampoco se puede admitir que no se hayan calculado los riesgos de esta
nueva política. La dinámica privatizadora de la tierra o, simplemente, los efectos del
abandono de parcelas que han provocado la emigración son a la vez el mismo efecto
de una política que mutiló la ley agraria al suprimirle los más importantes derechos
sociales. Y aunque aún hay quienes sustentan la existencia de derechos de clase en la
legislación agraria, fácilmente puede observarse que estas disposiciones no son tan
importantes como aquellos que fueron derogados. Dos décadas y media en el agro
mexicano tiene dos aspectos básicos: la transformación del marco jurídico y la creación
de nuevos ordenamientos poca o nulamente efectivos y la permanente realidad
de un campo devastado y miserable.
Otro de los grandes cambios en la nueva legislación es el relacionado a la llamada
justicia agraria. La jurisdicción es diametralmente diferente. Mientras que en el
anterior régimen los procedimientos que bien podían ser de carácter judicial, se llevaban
a cabo ante la Secretaría de la Reforma Agraria, u otras autoridades relacionadas
a ellas como la Comisión Agraria Mixta. La instauración de tribunales agrarios
vino a situar la posibilidad de dirimir los conflictos agrarios, ya no en instancias
administrativas, sino en las naturalmente jurisdiccionales.
La razón por la que la justicia agraria pudo haber estado detentada por autoridades
administrativas es porque se creyó que los principios de un poder judicial tenían
que ver con la consideración de la igualdad de partes. Por ello, para ayudar a la clase
campesina frente a los propietarios privados, a partir de la Revolución, el poder
Ejecutivo, como máxima autoridad agraria, era el que mejor podía equilibrar las
desigualdades entre los actores de los conflictos agrarios. Sin embargo, desde que
comenzara la política del reparto de tierras y hasta la reforma de 1992, una de las
grandes conclusiones que planteamos es que las autoridades agrarias, lejos de solu-cionar la problemática jurisdiccional, la enredó más; quiere decir que los conflictos
se solucionaron en gran medida con criterios políticos de diversa índole. Entre ellos
hay que mencionar la aceptación o negación de los ejidos y las comunidades a incorporarse
a las centrales campesinas coptadas por el gobierno mexicano. Todo ello
incluía, en la última etapa, la condición de recibir, por parte del gobierno, apoyos
electorales. Entre los beneficios que los campesinos recibían con matices políticos
era la restitución de las tierras; la dotación de tierras, montes, bosques y aguas; la
posibilidad de no ser expropiado aún por causas de utilidad pública, esto es, de no
ser cambiado el destino de las tierras para obras públicas; recibir por los núcleos de
población ampliaciones de dotación para adjudicar a nuevos campesinos; buscar la
mejor reubicación de tierras cuando se les expropiaba en obras públicas; recibir
créditos preferenciales para la compra de semillas, abonos o maquinaria; ser beneficiados
con la construcción de presas, represas o perforación de pozos de agua; ser
adjudicados oportunamente con subsidios a la producción.
En la actualidad, es imposible que las autoridades, ya sean federales o estatales,
realicen todos esos beneficios especialmente en lo que se refiere a la entrega de
tierras, no obstante, aún continúan las prácticas clientelares en cuanto a los apoyos
económicos o en especie que otorgan para mantener un nivel de apoyo y legitimidad
a los gobiernos en turno, y especialmente para obtener a cambio votos para su partido
político en tiempos de elecciones.
No se pude soslayar el hecho de mencionar que ocurrieron conflictos internos
en los núcleos de población. Esos conflictos no siempre fueron solucionados. Comúnmente
se daban largas a los asuntos prometiendo soluciones justas, más no terminaban
los conflictos entre campesinos, sino que se postergaban. Para este caso,
los nuevos tribunales agrarios fueron creados con competencia para solucionar los
conflictos, ya fueren entre poblados, ya se presentaran entre éstos y propietarios
privados, o bien, entre los ejidos y las comunidades con sus miembros o, en última
instancia, entre ejidatarios o entre comuneros. Puede añadirse que ahora, en el marco
de la competencia de esos nuevos tribunales, hay una gama importante de diversas
controversias que deben ser dirimidas, mediante el uso de todo un andamiaje de
normas adjetivas que son, tanto normas procesales de la materia agraria como todas
aquellas disposiciones que puedan ser utilizadas en el carácter supletorio del Código
Federal de Procedimientos Civiles, cuando las normas procesales de la Ley Agraria
no alcancen a regular un aspecto del procedimiento.
En el nuevo marco agrario, los juicios se pueden clasificar en contenciosos y
voluntarios. Por supuesto, son más los primeros que los segundos. Para este último
caso, se puede citar como ejemplo de jurisdicción voluntaria, la asignación de derechos
agrarios a un sucesor del ejidatario o comunero, por el resto de los sucesores
legítimos; otra posibilidad es la de ceder los derechos agrarios entre un ejidatario
con otro, o bien, el reconocimiento de la calidad de ejidatario o comunero por parte
del ejido o la comunidad sobre una persona, generalmente un poseedor que no adquiría
la calidad de ejidatario o comunero.
El amparo social agrario no es más que un calificativo doctrinal. No está definido ni
calificado por ley alguna. De esta manera, el amparo agrario se puede tomar como
(…) aquella institución social, protectora y tutelar de los derechos subjetivos
públicos, consagrados en la Ley Suprema, su ley reglamentaria o sus
reglamentos, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como
objeto directo o indirecto afectar y privar el régimen jurídico agrario (derechos
y bienes agrarios) de los núcleos de población ejidales, comunales,
ejidatarios y comuneros y aspirantes a estas categorías.19
En un momento dado, el carácter social depende tanto del sujeto protegido a la vez
que el objeto, es decir, de la tierra de los campesinos que se encuentran en alguna
de estas categorías. Hay quienes sostienen que el amparo es simplemente un juicio
de única denominación, pero cuando se trata de la cuestión agraria, la nomenclatura
más acertada es la del juicio de amparo de derecho social.20 De cualquier manera,
el juicio de amparo agrario es una oportunidad legal de revertir actos de autoridad
que atentan contra las garantías sociales, ya sean de personas o de grupos señalados
en la Constitución y en las leyes secundarias. Entre todas las garantías sociales tuteladas
se imbrica el derecho de propiedad. En realidad, las cuestiones agrarias son
fundamentalmente un asunto de propiedad, ya sea individual o colectiva. Debemos
La realidad es que la Ley de Amparo no fue modificada por motivo de la reforma
al campo. Frente a esto, el capítulo segundo se vuelve poco aplicable, si tomamos
en cuenta que el amparo se convierte en una acción semejante a la del derecho civil.
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