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Derecho Civil

1991100416 de Mayo de 2013

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ADOPCION

Definición de adopción: acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece entre ellas relaciones muy similares a las que resultan jurídicamente de la paternidad.

Concepto: es la creación de una filiación artificial por medio de un acto condición, en el cual se hace de un hijo biológicamente ajeno.

Fundamento legal: art 4.178 Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de México

Requisitos para adoptar

Artí¬culo 4.178.- El mayor de veintiún años puede adoptar a uno o más menores o incapacitados, cuando acredite:

I. Que tiene más de diez años que el adoptado;

II. Tener medios para proveer los alimentos del adoptado, como hijo;

III. Que la adopción sea benéfica para la persona que se pretende adoptar;

lV. Que el adoptante sea persona idónea para adoptar, de conformidad con el certificado de idoneidad expedido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, con base en los estudios médico, psicológico, socioeconómico y de trabajo social.

TIPOS DE ADOPCIÓN

DE LA ADOPCIÓN SIMPLE

Lí¬mites del parentesco en la adopción simple

Artí¬culo 4.188.- Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así¬ como el parentesco que de ella resulte, se limitan al adoptante y al adoptado.

Continuidad del parentesco natural por la adopción simple

Artí¬culo 4.189.- Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad, que se transfiere al padre adoptivo.

Causas de revocación de la adopción

Artí¬culo 4.190.- La adopción puede revocarse:

I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento;

II. Por ingratitud del adoptado.

Causas de ingratitud del adoptado

Artí¬culo 4.191.- Para los efectos del último párrafo del artí¬culo anterior, se considera ingrato al adoptado:

I. Si comete algún delito intencional contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;

II. Si el adoptado denuncia al adoptante de algún delito grave, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes;

III. Si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caí¬do en pobreza.

Momento en que surte efecto la revocación del adoptado

Artí¬culo 4.192.- La resolución que revoque la adopción por acuerdo de las partes, la deja sin efectos a partir de ese momento.

Tiempo en que surte efectos la revocación por ingratitud

Artí¬culo 4.193.- En el caso de ingratitud la adopción deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud.

DE LA ADOPCIÓN PLENA

Efectos de la adopción plena

Artí¬culo 4.194.- Por la adopción plena el adoptado adquiere la calidad de hijo consanguí-neo de los adoptantes.

Legitimación para adoptar plenamente

Artí¬culo 4.195.- A falta de matrimonio podrán adoptar en el orden de preferencia establecido en el artí¬culo 4.179, el hombre y la mujer que acrediten jurí¬dicamente vivir en concubinato, y la mujer o el hombre sin descendencia.

Personas que pueden adoptarse plenamente

Artí¬culo 4.196.- Sólo pueden adoptarse plenamente los abandonados, expósitos o entregados a instituciones públicas o de asistencia privada legalmente reconocidas.

También podrán adoptarse plenamente, aquellos menores cuya tutela legal haya sido conferida a estas instituciones por virtud de resolución judicial.

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