Derecho Civil
vivijlad5 de Mayo de 2013
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• La prescripción (extintiva o liberatoria) se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.
• La usucapión (o prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley.
Prescripción
Artículo principal: Prescripción (Derecho).
La prescripción (extintiva o liberatoria) se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho a de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.
OBLIGACIONES CONJUNTIVAS
Son las que tienen por objeto el cumplimiento de varias prestaciones. Es conjuntiva la obligación en que el deudor está obligado a prestar varios hechos o entregar varias cosas a la vez y no se libera de su compromiso mientras no cumpla todas las conductas requeridas. Debe prestar todo un conjunto de comportamientos y por eso se llaman conjuntivas las obligaciones que tienen tal contenido.
Clasificación: Las obligaciones conjuntivas pueden ser de contenido homogéneo o de contenido heterogéneo. Las primeras son aquellas en las cuales todas las prestaciones por cumplir son de la misma naturaleza: lo serán la entrega de varias cosas o la prestación de varios hechos o a observancia de varias abstenciones. Serán heterogéneas cuando el contenido de las diversas prestaciones sea de distinta cualidad: el deudor se obliga a entregar una cosa y a prestar un hecho, o a observar una abstención y entregar una cosa...
Cumplimiento de la Obligación conjuntiva: El deudor no queda libertado de su obligación mientras no presta todas las conductas que son su objeto. Por lo tanto, si hubiere un cumplimiento de alguna de ellas, y no de las demás, la obligación, en sí no habrá sido observada y el acreedor tendrá derecho a las consecuencias que emergieran del incumplimiento de la obligación.
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Son aquellas cuyo objeto consiste en dos o más prestaciones debidas, en forma tal que el deudor se libera totalmente cumpliendo una de ella. En principio la elección corresponde al deudor.
• Art 1.216 del CC el deudor de una obligación alternativa se liberta con la entrega de una de la cosa separadamente comprendida en la obligación; pero no puede librar a el acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra
• Art. 1.217 del CC en las obligaciones alternativa la elección pertenece al deudor, sino ha sido expresamente concedida al acreedor. Si la elección debe ser hecha por varias personas, el juez puede señalar un plazo para que se acuerden y hagan la declaración de su elección. A falta de declaración en el tiempo fijado, la elección será hacha por el juez. Cuando el deudor, condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas, no cumple su obligación el acreedor puede hacerse poner en posesión de una cualquiera de ellas, a su elección, salvo parar el deudor el derecho de libertarse entregando en ese momento al acreedor cualquiera de las otras. Si la elección corresponde al acreedor y éste no la ha ejercido después del vencimiento de la obligación, el juez, a solicitud del deudor le acordara un plazo, transcurriros en el cual la opción la ejercerá el deudor.
• Art. 1.218 del CC Si sólo una de las cosas prometidas alternativamente subsiste para el momento de la exigibilidad, la obligación es pura y simple. De Igual manera se considerará pura y simple la obligación, cuando solo una de las cosas prometidas puede ser objeto de obligación. El precio de la cosa que subsiste o que puede ser objeto de la obligación, no puede ser ofrecido en su lugar. Si todas las cosas han perecido y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que pereció.
• Art. 1.219 del CC Cuando la elección corresponde al acreedor, si han perecido todas las cosas menos una sin culpa del deudor, el acreedor debe recibir la que subsista; si han perecido por culpa del deudor, el acreedor puede exigir la que subsista o el precio de cualquiera de las otras. Si han perecido todas, ya sea que todas lo hayan sido por culpa del deudor, ya que unas lo hayan sido y otras no, el acreedor puede exigir el precio de cualquiera de ellas.
• Art. 1.220 del CC Si las cosas han perecido sin culpa del deudor y antes que haya habido mora de su parte, la obligación se extingue de conformidad con el artículo 1.344.
OBLIGACIONES FACULTATIVAS
Son las que tienen por objeto una prestación determinadas, autorizando al deudor para reemplazarla por otra siempre que sea imposible cumplir con la principal. El acreedor solo tendrá derecho a demandar la cosa debida, y si esta perece fortuitamente antes de la mora del deudor, se extingue la obligación. Actualmente un ejemplo de obligación facultativa legal es en el contrato de compra venta cuando se ha entregado una seña. La obligación principal del vendedor es entregar la cosa, pero tiene la facultad de no entregarla, y devolver la seña doblada. En el caso del comprador debe pagar el precio, pero puede dejar sin
efecto la compra perdiendo la seña.
PRESCRIPCIÓN:
Interesa al orden social la definición y estabilidad de las relaciones jurídicas tanto respecto de la titularidad de los derechos, como de la existencia de vínculos jurídicos obligatorios. Por esta razón la prescripción aparece, ante todo, como una institución destinada a introducir la seguridad en las relaciones jurídicas... si fuera de otro modo..., no le quedaría al legislador ningún medio de prevenir o terminar lo pleitos; todo sería incertidumbre y confusión.
La prescripción liberatoria no constituye propiamente un modo de extinguir las obligaciones sino un medio que obra sobre la acción.
Por el trascurso del tiempo prescribe la acción – no puede ya ejercerse – y por consiguiente deja de ser exigible la obligación, convirtiéndose en natural. El deudor adquiere, cuando ha corrido el tiempo necesario, un excepción que puede oponer al acreedor cuando éste interponga una acción para exigir el cumplimiento. En este sentido lo libera. La prescripción no es verdaderamente un modo de extinción de las obligaciones. En efecto, deja subsistente, con cargo al deudor, una obligación natural. Así pues, la obligación no se ha extinguido; sino tan solo se extinguen los medios de exigir el cumplimiento; o sea, la acción. La prescripción extintiva extingue la acción, no la obligación; o, si se prefiere, sustituye con una obligación natural una obligación civil, que desaparece así. Contemplado en el CC en los artículos desde el 1952 hasta el 1960.
OBLIGACIONES PECUNIARIAS
La obligación pecuniaria es aquella cuyo objeto es una prestación pecuniaria; el dinero, como instrumento de intermediación en los cambios, es uno de los más importantes objetos de las prestaciones (son las prestaciones pecuniarias); así, el dinero es el objeto de la prestación de la obligación del comprador en la compraventa, que, por tanto, es obligación pecuniaria; y lo puede ser en tantas y tantas obligaciones derivadas de contrato (en el de prestación de servicios, en el de obra, etc.) o nacidas de acto ilícito (lo habitual de la obligación de indemnizar es que sea en dinero). Ya se ha dicho que el objeto de la obligación es la prestación, la cual es una actividad, una conducta del deudor, que puede ser positiva de dar o de hacer. Es la obligación pecuniaria, su objeto es la prestación pecuniaria y ésta es la prestación positiva, de dar, consistente en entregar una suma de dinero en concepto de tal. No es prestación pecuniaria, porque no recae sobre dinero en concepto de tal, la que consiste en dar ciertas monedas antiguas, o incluso no antiguas, pero específicamente determinadas; no tienen el concepto de dinero, sino de cosa específica, con valor intrínseco.
CLASES DE OBLIGACIONES PECUNIARIAS
• Deudas de moneda individual - tiene por objeto moneda/s individuales contempladas como bienes muebles preciosos.
• Deuda de especie monetaria - deuda de suma de dinero, con especificación de las piezas monetarias en que debe efectuarse el pago.
• Deuda de suma de dinero - deuda de una cantidad de dinero cualquiera que sea la especie monetaria en la que ésta se materialice, lo cual implica que el cumplimiento es siempre posible y que su incumplimiento ocasiona una daño perfectamente medible que se puede establecer y liquidar automáticamente.
• Deudas de dinero - el dinero opera como medio de cambio de cosas o servicios. La prestación del deudor consiste en una determinada cantidad de dinero.
• Deudas de valor - el dinero opera como medida de un valor. El dinero actúa como equivalente de otros bienes o servicios queridos o habidos por el acreedor desde el momento en que éstos no pueden ser entregados al mismo o éste se ve privado
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