Derecho Comercial
corporacionesdg1 de Enero de 2014
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INHABILIDAD E INCAPACIDAD PARA EJERCER ACTIVIDADES DE COMERCIO
(http://www.gerencie.com/inhabilidad-e-incapacidad-para-ejercer-actividades-de-comercio.html)
Han sido reiterativas las inquietudes de nuestros usuarios respecto a la diferencia que existe entre una persona considerada inhábil para ejercer actividades de comercio y una persona considerada incapaz, razón por la cual se tratará de explicar sus connotaciones y diferencias.
Respecto a este tema, el código de comercio colombiano no hace esta distinción, sino que se limita a establecer que toda persona considerara por la ley como capaz de contratar y obligarse, se considera hábil para ejercer actividades de comercio.
Dice el código de comercio en su artículo 12:
Toda persona que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales.
(…)
La ley comercial, para determinar si una persona es hábil para ejercer el comercio, se limita a determinar en primer lugar, si esa persona tiene la suficiente capacidad jurídica para poder asumir obligaciones y compromisos.
Así las cosas, si una persona no es capaz de contraer o asumir obligaciones y/o compromisos, es inhábil para ejercer el comercio, pero no se puede decir que una persona es o no capaz desde el punto de vista de la ley comercial, puesto que ésta solo considera la inhabilidad causada por la incapacidad de una persona para ejercer el comercio.
Se podría considerar en todo caso, que una persona que no cuenta con la capacidad suficiente para contraer obligaciones y deberes, es por consiguiente incapaz para ejercer el comercio.
Sobre la capacidad que tiene una persona para contratar y obligarse, el código civil en sus artículos 1503 y 1504 contempla que:
Art. 1503.- Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.
Respecto a las personas inhábiles para ejercer el comercio, el mismo código de comercio considera en su artículo 14 contempla que:
Son inhábiles para ejercer el comercio, directamente o por interpuesta persona:
Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades mercantiles que tengan relación con sus funciones, y
Las demás personas a quienes por ley o sentencia judicial se prohíba el ejercicio de actividades mercantiles.
Si el comercio o determinada actividad mercantil se ejerciere por persona inhábil, esta será sancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá el juez civil del circuito del domicilio del infractor, de oficio o a solicitud de cualquier persona, sin perjuicio de las penas establecidas por normas especiales.
La inhabilidad para ejercer el comercio nace de la misma ley, que de forma taxativa señala en que casos y circunstancias una persona queda inhabilitada para ejercer el comercio.
Básicamente, la inhabilidad difiere de la incapacidad, en el entendido que la inhabilidad propiamente dicha, recae sobre aquellas personas que siendo capaces de contratar y obligarse, por determinados hechos o circunstancias la ley los considera inhábiles para ejercer el comercio.
Los inhábiles para ejercer el comercio, por lo general tienen capacidad para contratar y obligarse, es decir son jurídicamente capaces, peor no son hábiles para ejercer el comercio, con la excepción claro está, de la inhabilidad contemplada en el artículo 12 del código de comercio quien considera inhábil al incapaz, de suerte que este es el único caso en que el incapaz es igualmente inhábil.
En conclusión, no siempre se puede concluir que la inhabilidad implica incapacidad, pero en cambio, incapacidad siempre implica necesariamente inhabilidad para ejercer el comercio. El incapaz en todo caso será inhábil, entre tanto, el inhábil a excepción de lo planteado en el artículo 12 del código de comercio, es capaz para contratar y obligarse.
LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO
(http://contenidodeestudio.blogspot.com/2010/07/de-la-capacidad-legal-para-ejercer-el.html)
Art. 9 - Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre
administración de sus bienes.
Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvo las modificaciones de los artículos siguientes.
Art. 10 - Toda persona mayor de 18 (dieciocho) años puede ejercer el comercio con tal que
acredite estar emancipado o autorizado legalmente.
Art. 11 - Es legítima la emancipación:
1) (Inceso s/ley 23264 - BO: 23/10/1985) conteniendo autorización expresa del padre y de la
madre;
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 2637 - RN: 1889) Es legítima la emancipación:
1) Conteniendo autorización expresa del padre o de la madre, en su caso.
2) siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio respectivo.
Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones
comerciales.
Art. 12 - (Texto s/ley 23264 - BO: 23/10/1985) El hijo mayor de 18 (dieciocho) años, que fuese
asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para
todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad.
La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre,
de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso, y previo conocimiento de causa. Este
retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo conocieren, deberá ser inscripto y publicado en
el Tribunal de Comercio respectivo.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 2637 - RN: 1889) El hijo mayor de 18 dieciocho años que fuese asociado
al comercio del padre, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las
negociaciones mercantiles de la sociedad.
La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el Juez, a instancia del padre, de la
madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para
surtir efecto contra terceros que no lo conocieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de
Comercio respectivo.
Art. 13 - El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones
relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo
contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones comerciales,
inscripta en el Registro de Comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar.
Art. 14 - La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su
marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando
legítimamente separada de bienes.
En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la sociedad
conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de la mujer, los gananciales
que le correspondan y los que adquiriere posteriormente.
Art. 15 - La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia
del marido, sin que éste se oponga por declaración debidamente registrada y publicada.
Art. 16 - La mujer no puede ser autorizada por los jueces para ejecutar actos de comercio contra
la voluntad de su marido.
Art. 17 - Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos
relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial.
Art. 18 - La autorización del marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean
de ese género.
Se presume que la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en juicio, por los
hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de oposición inmotivada del marido, pueden
los jueces conceder la autorización.
Art. 19 - Tanto el menor como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes
inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como
comerciantes.
Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de
comercio.
Art. 20 - La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede
gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común a
ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa
facultad.
Art. 21 - La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer, en los términos del
artículo 18, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente
registrada y publicada.
Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el Registro de Comercio
y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese.
Art. 22 - Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:
1) las corporaciones eclesiásticas;
2) los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical;
3) los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad
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