Derecho De Herencia
dalmalopez5 de Junio de 2015
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EL DERECHO DE HERENCIA
Su concepto y características. La palabra herencia se usa en dos sentidos, uno objetivo y otro subjetivo, que es el que ya conocemos, herencia es la asignación a titulo universal, la universalidad, de modo que el derecho de herencia puede definirse como el derecho real que consiste en la facultad de una persona para suceder en el patrimonio del causante o en una cuota de él.
Las características del derecho de herencia son las siguientes:
1) El derecho de herencia es un derecho real, distinto del de dominio. Así lo dice expresamente el Artículo 610;
2) El derecho de herencia tiene por objeto una universalidad jurídica, un continente distinto de su contenido, es decir, que recae sobre la universalidad del patrimonio en conjunto y no sobre los bienes que individualmente lo forman. Como universalidad que es, la herencia representa una verdadera abstracción jurídica, una intelectualidad;
3) El derecho de herencia tiene una vida efímera. Fallecido el causante nace el derecho real de herencia, y con él, si hay varios herederos, la indivisión hereditaria, a la que se pone termino mediante la participación. Una vez practicada esta es indiscutible que el derecho de herencia pasa a confundirse con el derecho de dominio. Por eso se dice que el derecho de herencia tiene una vida transitoria, para dar paso al de dominio.
MODO DE ADQUIRIR EL DERECHO DE HERENCIA. Se puede ser titular del derecho real de herencia por tres modos de adquirir:
1) Por sucesión por causa de muerte, que será lo usual;
2) Por tradición, que es la cesión de derechos hereditarios que hace el asignatario a un tercero, una vez fallecido el causante; y
3) Por prescripción, en el caso del falso heredero, que por haber poseído la herencia durante cierto espacio de tiempo, llega a adquirir el derecho de herencia por prescripción.
1º Por sucesión por causa de muerte. Por este modo el heredero adquiere por ministerio de la ley el derecho real de herencia en el momento en que acepta la asignación, y los efectos de esta adquisición se retrotraen al momento de la delación, es decir, al momento en que se le defiere la asignación, que generalmente será al tiempo de fallecer el causante, como ya hemos visto, lo que significa que la herencia se tiene por adquirida desde ese momento. Pero para que el heredero pueda enajenar o gravar los bienes inmuebles debe obtener del Juez respectivo la declaratoria de heredero o posesión efectiva de la herencia e inscribirla en el Registro correspondiente, y registrar el dominio del inmueble a su favor, para lo cual deberá presentar el titulo inscrito de su antecesor; si hay varios herederos debe inscribir también el documento que contenga el acto de la participación en que se le adjudico el inmueble. (Artículo 714).
Es de notar que este articulo habla de la “tradición” de la herencia; pero conforme a la doctrina jurídica, en el presente caso la herencia se adquiere por sucesión por causa de muerte, no por tradición, que es un modo de adquirir entre vivos, como veremos más adelante.
Posesión de la herencia. Hay tres clases de herencia: la legal, la real y la efectiva.
a) La posesión legal de la herencia. Es la establecida en el Artículo 739 que dice: “La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es aceptada”. Esta posesión se caracteriza porque la otorga el legislador presumiendo la concurrencia de los dos elementos de que habla el Artículo 717, o sea la tenencia de la cosa y el ánimo de dueño, aunque en el hecho puede faltar el primero de ellos.
b) La posesión real o material. Es la definida en el Articulo 717, es decir, aquella en que concurren el corpus y el animus, y que puede encontrarse radicada tanto en el verdadero heredero como en el falso. Lo corriente será que concurran en la misma
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