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Derecho Internacional

sirena81929 de Octubre de 2013

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Eficacia de Leyes y Sentencias en el Ámbito Internacional

La Nacionalidad

Son muchas las definiciones propuestas por los tratadistas para aclarar el alcance del término nacionalidad. De entre ellas entresacamos dos que, en cierta medida, se complementan. Una dice que puede considerarse la nacionalidad como un vínculo específico que une a una persona con un Estado. Este vínculo, que determina su pertenencia a dicho Estado, le da derecho a reclamar su protección, pero la somete también a las obligaciones impuestas por sus leyes.

La otra definición afirma que la nacionalidad es el vínculo jurídico en virtud del cual una persona se convierte en miembro de la comunidad política de un Estado determinado aceptando, en consecuencia, sus normas, tanto de Derecho Interno como de Derecho Internacional.

Su ubicación Dentro del Derecho

Es evidente que esta materia por la importancia que tienen y considerándola desde el punto de vista general, es de Derecho Público. En realidad todas las disposiciones sobre nacionalidad afectan los derechos fundamentales de los Estados en razón que interesa determinar quién es nacional y quien es extranjero y que clase de regulación afecta a uno y a otro. Estas regulaciones son todas de orden público porque esta materia afecta en muchos aspectos la noción de soberanía. En efecto, todos los Estados, en lo que se refiera a esta distinción, puede establecer regulaciones precisas en lo tocante a defensa nacional o al ejercicio de sufragio, por ejemplo.

Si bien tratadistas afirman que esta materia es de derecho Público, la práctica de los Estados, han establecidos sistemas distintitos de carácter legal, a saber, de orden constitucional y por lo tanto, todas las disposiciones de esta naturaleza las encontramos en las constituciones políticas de los Estados.

El criterio legal venezolano es mixto, es decir, que es constitucional porque está consignado en la constitución política del Estado (artículos del 32 al 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y es legislativo porque se encuentran en leyes especiales que los desarrollara.

Principios Fundamentales de Nacionalidad

Con el propósito de evitar en lo posible los conflictos de leyes que plantean los casos de doble nacionalidad o triple nacionalidad, desde hace tiempo se ha pensado en la posibilidad de formular algunos principios axiomáticos o básicos en materia de nacionalidad, mediante los cuales se evitara los conflictos.

1. Toda persona debe tener una nacionalidad.

Este principio es una consecuencia natural del hombre por solo el hecho de serlo, es decir es como un sello que acompaña al individuo desde que nace hasta que perece (C.R.B.V, Arts. 32 al 38, y C.C.V, artículos 24 al 26 - Ley de Nacionalidad y Ciudadanía Art. 9).

2. El principio de la doble nacionalidad.

Otra innovación constitucional del régimen de la nacionalidad, es el de la admisión de la doble nacionalidad, es decir, que los venezolanos, sea por nacimiento o por naturalización, puedan tener otra nacionalidad sin perder la venezolana.

Este principio, consagrado en el artículo 34 de la C.R.B.V, al prescribir que “la nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad”, cambia radicalmente el régimen anterior, conforme al cual, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución de 1999 la nacionalidad venezolana se perdía por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad, (artículos 6 al 8 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía)

3. Toda persona puede cambiar la ciudadanía.

Este principio quiere decir, que en esta materia interviene el elemento de voluntariedad en forma libre, tal cual como lo establece: la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía de la Declaración de voluntad Art. 10. “La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana formulada por los hijos o hijas nacidos en el exterior, de padre o madre venezolanos por nacimiento o por naturalización, se hará conforme con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y se inscribirá en el Registro Civil de la jurisdicción del último domicilio de sus padres en el territorio de la República”

4. La renuncia pura y simple de la nacionalidad no es suficiente para perderla.

Este principio quiere decir que la renuncia de la nacionalidad no debe hacerse de una forma pura y simple sino que debe estar condicionada al hecho de que se adquiera efectivamente otra.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su art. 36 expresa: “se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución”, así de igual manera en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía en su Art. 13.

5. La nacionalidad no debe trasmitirse indefinidamente en el extranjero.

Esto quiere decir que la transmisión de la nacionalidad por jus sangunis, debe hacerse solo hasta cierto límite a fin de que no haya una transmisión indefinida de nacionales en el extranjero que no tienen interés por el país que les confiere esa nacionalidad por ese vínculo. De allí que se imponga un límite legal, rebasado el cual deja de considerarse nacionales por nacimiento, teniendo tal vez especiales condiciones para serlo atendiendo a manifestaciones de voluntad, residencia, tal cual como lo establece nuestra Constitución en el Art. 32 ordinales 3 y 4.

Nacionalidad de Personas Naturales

La nacionalidad en la persona natural puede ser originaria o adquirida. Lo es del primer caso cuando esta se tiene por el hecho del nacimiento a través de esas dos fuentes, el "Jus Soli" y el “Jus Sanguinis”. También esta nacionalidad puede ser optativa, y lo es cuando la persona que es de nacionalidad originaria de dos Estados por concepto de jus solis y jus sanguinis, adopta llegando a su mayoría de edad, por una de estas dos nacionalidades, y los es adquirid, cuando la persona lo obtiene por un acto voluntario, semi-voluntario o por acción impositiva del Estado.

"JUS" llamase así, en la antigua Roma, al derecho creado por los hombres, en oposición al Fas o derecho Sagrado.

• "Jus Soli"

Es el Derecho del suelo en que se nace. La nacionalidad y el Derecho de una persona se rigen por la legislación del país donde ha nacido. Sin perjuicio del derecho de opción de nacionalidad que puede corresponderle al llegar a una determinada edad. En consecuencia es nacional de un estado quien nace en el Territorio del estado y por consiguiente igualmente quien nace en buques o aeronaves del Pabellón del Estado, fuere del espacio marítimo, aéreo o terrestre de otro Estado, en virtud al principio o ficción de la extraterritorialidad (C.R.B.V art. 32, 1°).

• Jus Sanguinis”

Es el derecho de la sangre, por tanto que esta expresión latina da a entender que la nacionalidad y los derechos de una persona se rigen por la legislación de su patria familiar de origen, es decir, por la sangre aun cuando ésta no sea originaria. En este sentido los hijos que nacen en el extranjero mantiene la nacionalidad de sus padres; esto sin perjuicio del Derecho de opción de otra nacionalidad, que pueda corresponderle al llegar a una determinada edad (C.R.B.V art. 32, 4°).

En Venezuela el jus soli está consagrado en nuestra Constitución en forma general y, por lo tanto sin excepciones, mientras que el jus sanguinis igualmente ha sido consagrado tradicionalmente unas veces de forma pura y simple u otras de una manera condicional.

Nacionalidad de Personas Jurídicas

Esta materia ha sido vivamente discutida porque muchos autores han considerado que no puede hablarse con toda propiedad de nacionalidad de las personas jurídicas, pues como seres morales creados por el hombre no tienen ninguna clase de sentimientos o psiquis y, por lo tanto, carecen de cualquier imputación de carácter jurídico.

Este concepto que acabamos de exponer está basado en el hecho de que la nacionalidad es una noción vinculada al sentimiento de una persona, y, por consiguiente, la persona que es oriunda de determinado país se siente vinculada no solo desde el punto de vista jurídico sino que pesan sobre el nexos más poderosos como son la tradición familiar, el haberse formado allí sus más altos sentimientos hasta el punto de confundir su propio destino individual con el destino colectivo de su pueblo.

Sin embargo, como ya hemos explicado, este sería el concepto estricto de nacionalidad. En sentido amplio, la nacionalidad se ha extendido a cosas como los buques, naves, aeronaves y los ríos, por las implicaciones jurídicas de tales cosas e igualmente puede extenderse dicho concepto a las personas jurídicas o morales en razón de las mismas implicaciones que acabamos de aludir. De allí que no sea procedente el decir que en lugar de personas jurídicas de determinada nacionalidad se trata mejor de personas jurídicas domiciliadas. Sobre todo esta distinción entre nacionalidad y domicilio tiene, si se quiere, más implicaciones jurídicas y, por consiguiente, no pueden asimilarse uno y otro concepto.

La legislación venezolana en materia mercantil diferencia perfectamente bien entre sociedades o compañías nacionales y extranjeras, distinguiendo de estas las que son consideradas como domiciliadas. Incluso estas últimas pueden obtener la nacionalidad

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