Derecho Laboral
miguelon51530 de Abril de 2013
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FICHA 2
1.4 ACTUACIONES DE LAS JUNTAS:
1.4.1Integración de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.- La Ley Federal del Trabajo establece un sistema de Juntas de Conciliación y Juntas de Conciliación y Arbitraje que se integran con un representante del gobierno que será nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y fungirá como presidente; y por un representante de los trabajadores y otro de los patrones, que serán designados conforme a una convocatoria; las Juntas Locales de Conciliación se integrarán de la misma forma que las federales, con la diferencia de que la designación de su titular la efectúa el gobernador del Estado (art 603 LFT).
Mario de la Cueva: "Las Juntas de Conciliación y Arbitraje nacieron en los años de la Revolución Constitucionalista por los obreros que sabían que los jueces burgueses y los complicados procedimientos civiles que exigían la intervención de un abogado cuyos honorarios no podían pagar, eran barreras para el triunfo de la justicia. Fueron el resultado de una batalla para independizar la justicia obrera del poder judicial."
Demanda.- ocupa un lugar de señalada preferencia. La demanda es una petición formulada por el demandante al tribunal, para que éste emita un fallo contra el demandado.
Los requisitos de fondo que debe reunir una demanda son:
a) Nombre del actor;
b) Nombre del demandado; cuando no se conozca el nombre del demandado, puede señalarse el domicilio de la fuente de trabajo y la actividad a la que se dedica el demandado, pues con dichos elementos puede emplazarse a juicio (art 712 LFT)
c) El objeto de la demanda (art 687 LFT)
d) El nombre de la autoridad a quien se dirige la demanda;
e) Los hechos en que se funden las acciones y las disposiciones legales en que se apoye. Es la narración de las condiciones de trabajo en que se venía laborando y el salario con base, el pago de las prestaciones y los hechos violatorios del derecho que se invoca como violado.
Todos estos requisitos son necesarios, pero en la ley no existe una forma específica para redactarse una demanda. (Art 687.- En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.)
Audiencias.- Art 875. La audiencia constará de dos etapas:
1. Conciliación
2. Demanda y Excepciones
1.- Conciliación ART 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:
I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada;
II. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de solución justa y equitativa que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia;
III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;
IV. La Junta, por conducto del funcionario conciliador, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo en opciones de solución justas y equitativas para ambas; si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y
V. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.
La finalidad de esta etapa de conciliación es lograr evitar el conflicto, por ello se obliga a las partes a concurrir personalmente a esta etapa, con la presencia de apoderados.
2.- Demanda y excepciones Art. 878 se desarrollará conforme a las normas siguientes:
I. El Presidente o el funcionario conciliador y personal jurídico de la Junta exhortará a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;
II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.
El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Aclaración o modificación de la demanda, la Junta, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio;
III. El demandado procederá, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;
IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; agregando las explicaciones convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;
V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda;
VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;
VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y
VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución.”.
“ARTÍCULO 879. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aún cuando no concurran las partes.
Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.
Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.”.
Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará de acuerdo con las normas siguientes:
I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;
II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una sola vez;
III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, (son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho)
IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche, o la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes.”.
1.4.4Días hábiles.- En el desarrollo de las actividades de la Junta, están sujetas a realizar sus actuaciones dentro de un horario hábil para que los mismos tengan validez.
“Artículo 714. Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta ley no disponga otra cosa.”
“Artículo 715. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquellos en que la Junta suspenda sus labores.”
“Artículo 716. Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles.”
La ley previene la necesidad de efectuar alguna diligencia por causa justificada fuera de las horas hábiles.
Artículo 717.- Los Presidentes de las Juntas, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares, pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cual es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.”
“Artículo
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