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Derecho Penal


Enviado por   •  7 de Junio de 2013  •  8.508 Palabras (35 Páginas)  •  283 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 10

Juez Ponente: Abg. Carlos Javier Mendoza

Partes:

Recurrente: Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Abg. Pedro José Romero García

Defensor Público: Abg. Hahkell Yamil Escalona

Imputada: Luz Marina Hernández Sulbaran

Víctima: El Estado Venezolano

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2009 por el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, en fecha 3 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el Arresto Domiciliario, a la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ SULBARAN, identificada en autos, a quien se le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 12 de enero de 2010 y se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza, seguidamente en fecha 18 de enero de 2010 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal e inadmisible las pruebas ofertadas por el recurrente.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta y del escrito de contestación del recurso lo siguiente:

PRIMERO: La decisión se refiere en los siguientes términos:

“…omissis…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

“Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial,

“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:

En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) de la ciudadana: LUZ MARINA HERNANDEZ SULBARAN que en la sala de su casa presuntamente se encontró droga con los siguientes elementos:

1) Con el acta de investigación penal de fecha 27-10-09, suscrita por los funcionarios actuantes Reinoso Alvarez Eduardo, Morales Aldasoro Carlos, Colmenárez Pérez Alfredo, Galíndez Galvis Duilbert y Duran Alvarez José, todos adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se practico la aprehensión de la imputada la cual se produce en flagrancia en virtud de la sustancia incautada.

2) Con el acta de entrevista testifical de fecha 27-1 0-09, suscrita por el testigo presencial Segura Torrealba Johan Antonio.

3) Con el acta de entrevista testifical de fecha 27-1 0-09, suscrita por el testigo presencial Linarez Kenny Mauricio

En segundo lugar que esa sustancia es ESTUPEFACIENTE se acredita con los siguientes elementos:

4) Con la prueba de orientación suscrita por la experto toxicólogo Nidia Balaguera, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada

Ese

...

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