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Derecho Procesal Civil

quieroestudiar16 de Marzo de 2014

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PUTO 1 :::DEL JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN

GENERALIDADES:

La Prescripción es un medio de adquirir un Derecho, o de libertase de una Obligación, por el tiempo, y bajo las condiciones que establece la Ley. En consecuencia, no basta por cumplir con los requisitos de la posesión legítima, sino que además es necesario iniciar un Juicio Declarativo de Prescripción.

CARÁCTER, OBJETO Y NATURALEZA DE LA ACCIÓN:

A.- ACCIÓN DE CARÁCTER MIXTO: Al mismo tiempo es Declarativa y Constitutiva.

B.- OBJETO: Recae sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva, donde se pretende lograr por sentencia la posesión en el mejor estado de Derecho, que es la propiedad.

C.- NATURALEZA REAL: Porque es utilizada para lograr la declaratoria de propiedad o de cualquier otro Derecho real de ser adquiridos por prescripción adquisitiva.

JUEZ COMPETENTE:

El Juez competente es el de Primera Instancia Civil del lugar donde se encuentre el inmueble

DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE CON EL LIBELO

A.- Libelo de la Demanda (Artículo 340 Código Procesal Civil).

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá

Contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su

Situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente;

Los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y

Los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con

las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se

Derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus

Causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante

B.- Certificación del registrador con los datos de los propietarios del inmueble.

C.- Copia Certificada del Título de Propiedad

CITACIÓN:

Admitida la demanda, se ordenara la citación de los demandados, y se publicara un Edicto emplazando a todas las personas que tengan derechos sobre el inmueble, donde deberán comparecer dentro de los 15 días siguientes a la última publicación. La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado, y se observarán las reglas del Procedimiento Ordinario.

MEDIOS DE DEFENSA QUE PUEDEN HACER VALER LOS TERCEROS Y OPORTUNIDAD

Las personas que tengan derechos sobre el inmueble, donde deberán comparecer dentro de los 15 días siguientes a la última publicación. La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado, y se observarán las reglas del Procedimiento Ordinario.

MEDIOS DE DEFENSA QUE PUEDEN HACER VALER LOS TERCEROS Y OPORTUNIDAD:

Las personas que concurran al proceso en virtud del Edicto, tomaran la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.

PRUEBA FEHACIENTE:

Para ser admita en la causa, la persona que concurra en virtud del Edicto deberá acompañar prueba fehaciente del Derecho que invoque sobre el inmueble. Se entiende por Prueba Fehaciente aquella que no ofrece duda alguna de la titularidad del Derecho que se invoca.

SENTENCIAS:

La Sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos del Ordinal 2º, del artículo 507 del Código Civil.

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre

reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en

el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que

aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no

intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción

alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el

fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las

partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido

conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las

partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este

artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se

publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere

periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.

Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo

comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma

resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa

RECURSO A LOS TERCEROS NO INTERVINIENTES:

Las Sentencias Declarativas producirán efectos absolutos para las partes y para los terceros, pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a los que fueron parte en él.

La Sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

COSA JUZGADA:

La Sentencia del Juicio Declarativo de Prescripción tiene carácter de Cosa Juzgada Relativa, debido a que los terceros no intervinientes pueden accionar dentro del año siguiente a su publicación. Una vez vencido el año que tienen los terceros, la Sentencia adquiere carácter de Cosa Juzgada Relativa.

LEGITIMADOS ACTIVOS Y PASIVOS:

A.- LEGITIMADOS ACTIVOS: Son los poseedores del inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria de Prescripción Adquisitiva.

B.- LEGITIMADOS PASIVOS: Son los verdaderos titulares del Derecho de Propiedad.

PUNTO 3::::LOS INTERDICTOS PROHIBITIVOS:

INTERDICTOS PROHIBITIVOS:

Son aquellos que buscan proteger la posesión de los posibles daños por Obras Nuevas o Viejas de terceros. Estos se dividen en:

1.- Interdicto de Obra Nueva.

2.- Interdicto de Obra Vieja.

NATURALEZA JURÍDICA:

La doctrina considera que los Interdictos Prohibitivos son acciones posesorias especiales de carácter preventivo que busca la prevención de una amenaza o peligro.

CLASES:

1 INTERDICTO DE OBRA NUEVA:

Consagración Legal

La Ley dispone que:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio (C.C., art. 785).El Juez, previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra (C.C., art. 785, ap. único).

Supuestos de Procedencia

1º Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista “una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno”.

A) Para que pueda hablarse de “obra nueva” se requiere que se trate del resultado de una actividad humana.

B) Si la obra ya existía (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de daño temido o de obra vieja.

C) Es necesario que la obra sea ejecutada “en el suelo” lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás, es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero.

2 INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA

Consagración Legal

Dispone la Ley que:

Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y de obtener según las circunstancias, que se

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