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Derecho Publico


Enviado por   •  14 de Octubre de 2013  •  5.420 Palabras (22 Páginas)  •  185 Visitas

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Derecho

Se inspira en postulados de justicia y constituye el orden normativo e institucional que regula la conducta humana en sociedad. La base del derecho son las relaciones sociales, las cuales determinan su contenido y carácter. Dicho de otra forma, el derecho es un conjunto de normas que permiten resolver los conflictos en el seno de una sociedad.

La vida en la sociedad solo es posible cuando existe un sistema de reglas de conducta que se imponen a todos el termino de derecho es un término que se refiere a distintas realidades.

Normas Jurídicas:

Es una regla imperativa de conducta, cuya violación acarrea la posibilidad de imposición de una sanción por parte del órgano competente del Estado.

La norma es equivalente a regla de conducta. Cuando se habla de norma se quiere expresar un imperativo dirigido a regular de alguna forma la conducta de los hombres.

En sentido general, es pues, una regla de conducta. Así como los hechos propios de la naturaleza aparecen descritos y explicados por las leyes naturales, la actividad de los hombres aparece regulada por un conjunto de disposiciones que tienen por objeto encauzar la conducta de los hombres en algún sentido. Pero esta característica es propia no sólo de las normas que integran el Derecho, sino asimismo de las normas de tipo moral, y de las normas que constituyen los convencionalismos sociales. La norma del Derecho, sin embargo, presenta todavía características que la hacen diferenciarse claramente de los otros tipos de normas, y la fundamental es la siguiente: el desconocimiento de la conducta impuesta por la norma jurídica acarrea siempre la posibilidad de la imposición de una sanción por parte del órgano facultado del Estado. Las normas jurídicas son coercibles.

La norma jurídica se puede imponer por la fuerza, la sanción es segura. Tiene como fin la justicia y es igual para todos. En hile, la norma jurídica debe estar escrita ser conocida. Las normas jurídicas constan de estatalidad, es decir, las hace el estado. También existen otro tipo de normas, normas morales, sociales, religiosas, etc, a las normas jurídicas, sólo le importan las relaciones jurídicas y los hechos jurídicos. No obstante, hay casos en que a las normas jurídicas sí les importa relaciones no jurídicas, que se toman en cuenta para fines jurídicos. (por ejemplo, la amistad es una relación no jurídica que puede ser tomada en cuenta para echar a una juez si éste es amigo de una de las partes).

Características de la norma jurídica

• Finalidad: Orden público, paz social, justicia.

• Imperatividad: Expresa una orden, o un mandato y no un ruego o una sugerencia. Si no se cumple se aplica la fuerza. Hay normas donde esta imperatividad es un poco dudosa, como en las normas permisivas, interpretativas, derogatorias y declarativas. Esto es porque en sí mismas no son imperativas, sin embargo son normas jurídicas porque se tornan imperativas al relacionarse con las otras normas.

• Heterónoma o exterioridad: no se cumplen o no son, por una propia voluntad del destinatario, sino que por una imposición de una voluntad exterior.

• Alteridad o bilateralidad: rige el comportamiento de un sujeto en su relación con otros, por eso que las normas jurídicas crean deberes y derechos.

• Abstracteza: no prevén casos concretos, sino que situaciones tipo. Si el caso concreto cae dentro de la descripción de la norma se aplican las sanciones o efectos correspondientes.

• General: Se dirige a todos los individuos que encajan en la hipótesis abstracta que regula la norma. Esta igualdad es consecuencia de un principio rector que es el de la igualdad de las personas ante la ley.

• Coercibilidad: admiten la posibilidad de cumplimiento forzoso cuando es necesario y factible.

• Determinación: tiene un contenido fijo, cierto y reconocible, bajo cualquier duda, el juez está para zanjar cualquier problema.

• Estatalidad: Esta característica se le da a la norma jurídica por dos razones. Primero, porque el estado crea y reconoce las normas jurídicas como iguales para todos. Segundo, porque el estado garantiza la observancia de las normas y del estado de derecho.

Diferencia entre otras normas:

• Normas jurídicas: Son las que coordinan, la conducta social del individuo. Su violación atrae como consecuencia sanciones civiles, administrativas y penales.

• Normas sociales: estas imponen conductas al sujeto, su violación atrae como consecuencia el remordimiento y despreció social.

• Normas religiosas: son las imponen al hombre, de hacer o de no hacer y no es obligatorio el cumplimento de esta norma, se debe de cumplir por convicción y amor a dios, y no por imposición.

• Normas de orden privado: Son aquellas que pueden ser modificadas o sustituidas por las partes por otras de su propia creación para una relación jurídica. No engendran interés colectivo sino particular. Estas normas son supletorias de la voluntad de las partes, si es que éstas no dicen nada al respecto.

• Normas de orden público: son irrenunciables y las de orden privado son renunciables. Son inderogables, a diferencia de las de orden privado que sí lo son y en el caso de ser derogadas, las normas de orden público pierden eficacia sólo para el caso concreto.

• Normas Morales: a Moral se da frente a cada persona que tiene la obligación, nunca puede haber otra facultada para hacerle cumplir los principios morales. La moral es de una persona y Cada persona decide si cumple o no los principios morales. La moral es propia de cada individuo, él es quien crea sus propias conductas.

No se utiliza la fuerza para obligar a alguien al cumplimiento de algún acto o norma moral.

Elementos de la norma jurídica

• Sujeto jurídico: todo ente o ser capaz de ser titular de derechos u obligaciones.

• Objeto jurídico: Prestación que puede recaer sobre un bien, es lo que se debe hacer (dar, hacer, no hacer) mediante la norma.

• Relación jurídica: un vínculo entre dos sujetos jurídicos que nace de la realización de un determinado supuesto o hipótesis colocando a uno de los sujetos en calidad de acreedor (sujeto activo) y al otro como deudor (sujeto pasivo).

• Consecuencia jurídica: Es el vínculo entre dos sujetos que nace de la infracción de un deber jurídico.

• Finalidad: o valor jurídico que persigue la norma.

Derecho Objetivo:

Es el conjunto de normas que regula las relaciones jurídicas al interior de una sociedad. Su finalidad es el orden público, la paz social, principalmente, construir una sociedad justa.

Derecho Vigente:

Normas que en un lugar y en una época determinados, el Estado Considera obligatorias. Dícese de las leyes, decretos, ordenanzas y resoluciones que están en vigor y observancia.

Derecho Público:

Derecho Público: es el que se compone de las leyes establecidas para la utilidad común de los pueblos considerados como cuerpos políticos, a diferencia del derecho privado, que tiene por objeto la utilidad de cada persona considerada en particular o independientemente del cuerpo social.

Derecho Privado:

Es aquel que se compone de las leyes que tienen por objeto arreglar los intereses y negocios pecuniarios de los ciudadanos entre sí, como por ejemplo las leyes que rigen los contratos de propiedad (todo tipo de contratos), los testamentos, sucesiones entre otros .

Hechos Jurídicos:

A los acontecimientos o sucesos de la vida real, producen consecuencias jurídicas, se denominan como hechos jurídicos; Los sucesos o acontecimientos tienen algo en común: son capaces de cambiar la realidad jurídica, aunque unos sean el resultado de la actuación de la naturaleza y otros provengan de la intención de las personas.

Clasificación:

Por su complejidad: Se dan hechos jurídicos simples, cuando constan de un solo suceso o acontecimiento; y complejos que requieren de la confluencia de dos o más fenómenos.

• Por su contenido: Tenemos los positivos y los negativos. Todo dependerá de que si ellos consisten en una acción o en una omisión.

• Por el agente que los produce: Serán naturales, cuando provengan de un acontecimiento de la naturaleza y se estimarán como humanos, aquellos que proceden de la intervención de un individuo.

Acto Jurídico:

Se conoce como Aquellos hechos jurídicos que dimanan de la voluntad humana, libre y conscientemente exteriorizadas, y la cual producen efectos jurídicos conforme al derecho objetivo.

Cuando un hecho: " Al que la norma confiere consecuencia jurídica, es objeto de deliberación y decisión, se convierte en acto jurídico".

El acto jurídico es:

• Hecho jurídico: Se trata evidentemente de un acontecimiento, capaz de modificar la realidad jurídica.

• Voluntario: Deben ser objeto de una deliberación y decisión humana.

• Exteriorizada: No se concibe " un acto jurídico que provenga de la vida espiritual interna, a no ser que tenga resonancia jurídica por su relación con otros hechos exteriores.

• Capaz de producir efectos jurídicos: Esto no significan que dichos actos deben ser justos.

Clasificación de los actos jurídicos:

Se conocen dos grandes categorías lícitos y los ilícitos.

• Actos jurídicos Lícitos: son aquellos que se realizan conforme al ordenamiento jurídico. Han sido subclasificados en:

* Negocio jurídico: se trata de los actos integrados por una o más declaraciones de voluntad privadas, destinadas a producir efectos jurídicos, dentro del marco del propio ordenamiento jurídico.

* Actos semejantes al negocio jurídico: como lo sugiere su nombre, se parecen a aquéllos, solo que aquí los efectos son previstos por el legislador.

* Los actos reales: No son estrictamente jurídicos, pero el derecho puede extraer de ellos algunas consecuencias.

*Las Abstenciones: No pueden englobarse bajo este rubro cualquier tipo de omisiones, tienen que ser necesariamente voluntarias.

Actos jurídicos Ilícitos: Pueden ser objetiva y subjetivamente antijurídicos. Ello va a depender de que no se tome en cuenta la culpa o inocencia del infractor, o de que ella sea fundamental para su determinación.

También se pueden clasificar:

Según el número de personas que participan en él:

a) UNILATERALES: los actos son unilaterales cuando se celebran con la expresión de voluntad de una sola persona.

Ejemplo:

Redactar un testamento, Reconocer una deuda, Otorgar un poder.

b) BILATERALES: los actos son bilaterales cuando se celebran con la expresión de voluntad de más de una persona.

Ejemplo:

El contrato de compraventa, El contrato de trabajo, El matrimonio.

Según el modo de exteriorización:

a) POSITIVOS: los actos son positivos cuando el nacimiento, modificación o extinción de un derecho depende de la realización de un acto.

Ejemplo:

La entrega de una suma de dinero, La realización de un trabajo, La firma de un pagaré.

b) NEGATIVOS: los actos son negativos cuando el nacimiento, modificación o extinción de un derecho depende de la abstención u omisión de una conducta.

Según la forma:

a) FORMALES: los actos son formales cuando su eficacia depende del cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la ley.

Ejemplo:

La compra de una casa a través de escritura pública, El matrimonio debe celebrarse ante un funcionario del Registro Civil, El divorcio debe ser declarado judicialmente siguiendo un procedimiento.

b) NO FORMALES: los actos son no formales cuando su eficacia o valides no depende del cumplimiento de una forma establecida por la ley.

Ejemplo:

El contrato de alquiler

El usufructo: Ana acuerda con su hermana María un usufructo verbal, mediante el cual Ana deja que María use y disfrute de su cocina hasta que esta pueda comprar una; Ana y María realizaron un mutuo acuerdo en forma independiente.

La permuta: Pedro y Juan trabajan en el mercado, ambos realizaron un trueque y decidieron cambiar un cajón de manzanas por un cajón de naranjas, al realizar este intercambio, ambos manifestaron su voluntad independientemente y llegaron a un acuerdo sin cumplir ninguna formalidad.

Según la influencia sobre el patrimonio:

a) DE ADMINISTRACION: son actos de administración aquellos que mantienen la integridad del patrimonio y no lo modifican, estos actos se relacionan con el rendimiento y conservación del patrimonio.

Ejemplo:

El pago de impuestos, El cobro de una deuda.

b) DE DISPOSICION: son actos de disposición aquellos que tienden a disminuir o modificar sustancialmente el patrimonio.

Ejemplo:

La venta de una casa, La venta de un auto, La donación, El perdón de una deuda.

Según las prestaciones de las partes:

a) A TITULO ONEROSO: son actos a titulo oneroso aquellos en los cuales todas las partes que intervienen en el realizan prestaciones reciprocas.

Ejemplo:

La compraventa: el comprador se obliga a pagar el precio por la cosa y el vendedor se obliga a entregar la cosa.

La locación: el propietario de una casa le da al inquilino y a su vez el inquilino le paga una suma de dinero en concepto de alquiler.

b) A TITULO GRATUITO: son actos a título gratuito aquellos en los cuales solo una de las partes realiza una prestación, es decir una de las partes beneficia a la otra sin esperar nada a cambio.

Ejemplo:

La donación, La renuncia a un derecho, La herencia.

Según el grado de dependencia:

a) PRINCIPALES: son actos principales aquellos que existen por si mismos, es decir cuando su existencia no depende de ningún otro acto.

Ejemplo:

El contrato de alquiler, La cesión de derechos, La compraventa.

b) ACCESORIOS: los actos son accesorios cuando su existencia depende de otro acto, no existen por si mismos, estos actos siguen la suerte del acto principal, es decir que cuando el acto principal no es válido, el acto accesorio tampoco lo será.

Los actos accesorios tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

Ejemplo:

La fianza, La prenda, La hipoteca

La hipoteca: la hipoteca garantiza el cumplimiento de una obligación principal: si se paga la deuda (principal), se extingue la hipoteca (accesoria).

Según el momento de su eficacia:

a) ENTRE VIVOS: son actos entre vivos aquellos cuyos efectos se producen sin depender desfallecimiento de una parte.

Ejemplo:

El contrato de alquiler, El matrimonio.

b) DE ULTIMA VOLUNTAD: son actos de última voluntad aquellos que producen sus efectos después del fallecimiento de uno de los sujetos que lo realizaron.

Ejemplo:

El testamento: produce sus efectos después del fallecimiento de disponente.

Situaciones Jurídicas:

las situaciones jurídicas son un conjunto de derechos y obligaciones que se aplican a todas aquellas personas que se encuentran dentro de la hipótesis de una ley o de las cláusulas de un contrato.

La situación jurídica es uno de los aspectos condicionantes básicos de la existencia jurídica de los sujetos. Las situaciones jurídicas son las posiciones que ocupa cada uno de los sujetos que intervienen en las diversas relaciones jurídicas.

De acuerdo a los efectos que produce un acto jurídico existen dos tipos o clases de situaciones jurídicas.

a. Situaciones Jurídicas Generales. Es decir, actos jurídicos que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones a un grupo indeterminado de personas. En este sentido, las leyes en sentido formal y material están dirigidas a un grupo indeterminado de personas, esto es, crean o producen situaciones jurídicas generales.

b. Actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales o especificas. Esto significa que existen determinados actos jurídicos que al realizarse producen derechos y obligaciones para personas determinadas. A su vez, estas situaciones individualizadas pueden provenir de una autoridad, como sería el caso de una sentencia judicial o de una multa administrativa o tener un carácter privado, como sucedería con las cláusulas de un contrato.

Clasificación de las Situaciones Jurídicas:

Son agrupadas tradicionalmente en dos tipos fundamentales:

1. Las que imponen deberes y son definidas como situaciones jurídicas pasivas.

2. Las que atribuyen poderes y son caracterizadas como situaciones jurídicas activas.

Pero estos dos tipos no suelen darse en estado puro en la realidad. Lo normal es que cada una de las situaciones jurídicas comporte simultáneamente deberes y derechos correlativos.

Así, por ejemplo, dentro de una relación jurídica tan generalizada como la compraventa, quien está en situación de vendedor tiene el deber de entregar el bien objeto de la compraventa, pero tiene al mismo tiempo el derecho de exigir que el comprador le entregue el precio estipulado. Y el comprador, no sólo tiene el derecho a que se le entregue la cosa comprada, sino que tiene también el deber de hacer entrega del precio.

Fuentes del Derecho:

Son los hechos, actos, doctrinas o ideologías que resultan determinantes para la creación, modificación o sustitución del Derecho, tanto desde su perspectiva histórica, como de los mecanismos necesarios para la producción de nuevas disposiciones jurídicas que se adecuen a los jueces, los legisladores, los funcionarios administrativos. Inclinando su voluntad en un sentido determinado en el acto de crear normas jurídica.

En Venezuela, fuentes históricas, serian, por ejemplo, las leyes de India; el Código del Licenciado Aranda, inspirador de nuestro Código Adjetivo Civil, etc. Buscando más en el tiempo, son antecedentes y por tanto fuentes de nuestro ordenamiento: El Derecho Romano, el Código Napoleónico, etc.

Entre las fuentes actuales merece la pena que mencionemos a la Constitución Nacional, norma de la norma y fundamento de todas las demás; la legislación, actividad encomendada al Poder Legislativo que es el hacedor de leyes por antonomasia; y el poder Reglamentario reservado a la Asamblea Nacional, para que elabore total o parcialmente los reglamentos de cada ley "sin alterar su espíritu, propósito y razón". Igualmente son fuentes: Los Consejos Municipales, que elaboran las ordenanzas; los ministerios, que toman resoluciones, etc.

Principales Fuentes del Derecho:

Constitución Nacional: Una Constitución es la ley fundamental de un Estado que define el régimen básico de los derechos y libertades de los ciudadanos y los poderes e instituciones de la organización política

La constitución es la esencia de algo que lo constituye como es y lo diferencia de otras cosas. Por ejemplo: “Esta mesa tiene una constitución maciza gracias a la excelente calidad de su madera”, “Se trata de una hermosa casa en su aspecto exterior, pero que falla en su constitución por los materiales utilizados”, “Estoy trabajando en la constitución de una sociedad comercial para distribuir productos extranjeros en mi ciudad”.

La Constitución, escrito con mayúscula, es el conjunto de normas fundamentales de un Estado soberano. Dichas normas suelen estar escritas y fijan los límites y las relaciones entre los poderes del Estado y entre éstos y los ciudadanos

Estructura de la Constitución:

Parte Dogmática: En la cual se definen y enumeran los derechos y garantías de los ciudadanos (Derechos Humanos): Individuales, sociales, políticos y económicos.

Parte Orgánica: En la cual se fijan las bases para la organización de Estado y e determinan: La estructura, competencia y atribuciones del poder público.

Preámbulo: Es el prefacio o introducción a la normativa constitucional, en el cual se hace una declaración de principios y se dice el propósito que persigue el constituyente. Este preámbulo no es una parte integrante de esta súper-ley

Estructura de la constitución venezolana:

La estructura general de la Constitución está conformada por un Preámbulo, nueve títulos con 350 artículos, más las disposiciones transitorias. En el Preámbulo de la misma se define de forma clara, que el pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores y con el fin supremo de refundar la Republica, establecerá una sociedad democrática, participativa y protagónica. Esto significa que el estado Venezolano tiene como objetivo, la salvaguardia de la democracia y, con ello, de la participación popular en la gestión socio político.

Con respecto a los títulos estatuidos en la presente norma, podemos señalar que en ellos están contenidos los valores supremos de la nación. Al respecto, el título I refiere los principios fundamentales que forman el Estado y el ordenamiento jurídico, y que a su vez, presiden el texto; el título II, está dedicado al espacio geográfico y a la división política, el titulo III, a los derechos humanos las garantías y los deberes. En el título IV y el V, a la regulación del Poder Público y a la organización del Poder Público Nacional. Igualmente en el título VI, se definen los niveles de participación del Estado y de los entes individuales de la economía del país, el título VII, esta referido a la seguridad de la nación y el título VIII, a la protección de la constitución, y por último el título IX, está referido a la reforma constitucional.

Esta estructura que presenta la constitución refleja dos aspectos básicos: por un lado la plataforma política y la necesidad de una eficacia normativa directa. No obstante, lo antes expuesto, no nos debe llevar a considerar la constitución venezolana, solamente como un documento político; sino que de ella se desprende eficacia jurídica directa. En consecuencia, podrá ser invocada por todos en cualquier proceso, y los órganos del Estado están obligados a respetar y a aplicar directamente los mandatos constitucionales cuando sean necesarios.

De tal forma que la discusión planteada en torno al procedimiento de la reforma, sigue siendo pertinente, ya que al mismo, algunos promotores y defensores, cada vez le agregan más dudas y turbulencias. Al respecto, la Comisión Mixta para la Reforma Constitucional, a través de su vocera principal, la diputada Cilia Flores, ha señalado que 'La AN en principio circunscribe su trabajo a los 33 artículos propuestos por el Jefe de Estado, pero que hay otros de la actual Constitución que guardan relación directa o indirecta con los de la propuesta presidencial, y tenemos que adecuar todo el contexto de la Carta Magna con la nueva Geometría del Poder. Por ello, es necesario tocar otros artículos que estarían relacionados con esa materia, y esto lo hacemos, a los fines de evitar las contradicciones en el texto de la reforma”. Estas afirmaciones vienen a traer más agua al molino de la oposición; porque si en algún punto pudiese existir “coincidencias” con estos sectores políticos, seria en torno a las dudas y contradicciones en que incurren nuestros voceros, aguas abajo, en torno a tan delicados temas; y no es que estas cosas sea para doctos y leguleyos; sino que si de hecho estamos afectando los principios generales y la estructura de nuestra carta magna, porque no aferrarnos entonces, al título VIII, referido a la Protección de la Constitución, y al título IX, que nos señala los caminos que conducen a la Reforma Constitucional y al poderoso Poder Popular Constituyente.

Supremacía de las normas constitucionales:

La Supremacía Constitucional: Es un principio del Derecho constitucional que ubica a la Constitución de un país jerárquicamente por encima de todas las demás normas jurídicas, internas y externas, que puedan llegar a regir sobre ese país y a su vez la vincula con la teoría del poder constituyente, la supremacía de la constitución supone una gradación jerárquica en el orden jurídico derivado y se escalona en planos distintos, así pues que ella representaría el punto mas alto de la escala jerárquica normativa, Esto incluiría a los tratados internacionales ratificados por el país y cuyo ámbito de aplicación pueda ser también sobre las relaciones jurídicas internas, de manera que cualquier norma posterior y contraria que en cualquier momento colide con la norma suprema provocaría la nulidad de la norma inferior.

La supremacía de la constitución a su vez contiene consigo un estado de rigidez ya que solo puede ser modificada por dos mecanismos establecidos en su contenido que son la reforma que nos permite modificar, cambiar, o adicionar artículos o capítulos de la norma suprema o toda la norma si es necesario y la enmienda que permite modificar solo artículos de la misma.

La supremacía de la constitución tiene dos sentidos. En un sentido fáctico, propio de la constitución material, significa que dicha constitución o derecho constitucional material es el fundamento y la base de todo el orden jurídico-político de un estado; Pero el sentido con que el constitucionalismo utiliza la noción de supremacía constitucional es otro: apunta a la noción de que la constitución formal, revestida de supe legalidad, obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. Ello envuelve una formulación de deber-ser; todo el orden jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución formal.

La Ley:

Se puede definir la ley como la norma dictada por la autoridad competente, con las debidas formalidades, de carácter común, justa, estable y suficientemente promulgada.

Las Comunidades Autónomas también tienen la potestad de dictar leyes, pero dentro del ámbito de su territorio y sobre materias cuyas competencias les hayan sido transferidas en los Estatutos de Autonomía, o en otras leyes del Estado de transferencia o delegación.

Decreto-Ley: es una norma con rango de ley, emanada del poder ejecutivo, sin que necesariamente medie intervención o autorización previa de un Congreso o Parlamento.

Reglamento:

Es toda declaración escrita y unilateral emanada de las autoridades administrativas, creadora de reglas de Derecho de aplicación general y de grado inferior a la Ley.

Es fuente de la Administración y fuente para la Administración.

ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE REGLAMENTO

1.- Declaración escrita: porque es fuente de Derecho escrito y, en esto difiere de la Costumbre, porque ésta es Derecho no escrito. Los Reglamentos constituyen una fuente importante para el Derecho Administrativo.

2.- Unilateral: porque emana de una sola autoridad que es la autoridad administrativa y por eso se diferencia del Tratado Internacional Público que se forma mediante el acuerdo de dos o más sujetos de Derecho internacional.

3.- Emanan de las Autoridades Administrativas: los Reglamentos emanan de las autoridades administrativas, no obstante el resto de los poderes que conforman el Poder público pueden dictar también, reglamentos pero éstos no tienen el carácter de fuentes de Derecho Administrativo porque solo atienden al régimen interno de esos órganos y carecen de proyección sobre la Administración.

Jurisprudencia:

Se denomina Jurisprudencia a los criterios que de modo reiterado manifiesta el Tribunal Supremo en sus sentencias. El Código Civil establece que complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

Para que exista Jurisprudencia no basta con una única sentencia sino que son necesarias reiteradas resoluciones de idéntica índole dictadas por el Tribunal Supremo.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo sirve como pauta de interpretación en las actuaciones de los jueces y tribunales inferiores que, en sus sentencias, se cuidarán de no contradecir las sentencias del más alto tribunal, ya que, de no hacerlo así, el particular insatisfecho podría interponer recursos alegando la infracción de la doctrina interpretativa del mencionado tribunal.

Costumbre:

Llamamos costumbre a la norma de conducta nacida de la reiterada y constante práctica social, y considerada como obligatoria por la comunidad.

La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral, al orden público y que resulte probada.

La costumbre ha de ser alegada y aprobada por parte de quien la invoque ante los tribunales, puesto que éstos no están obligados a conocerla.

Doctrina:

Se llama doctrina al conjunto de obras y de comentarios que elaboran los profesores y publicistas sobre los códigos, los textos legales y los problemas jurídicos en general.

La doctrina tiene importancia como fuente de conocimiento del Derecho, pues es el medio más útil para conocer y estudiar los regímenes jurídicos de los de los distintos países.

La doctrina desempeña un papel fundamental en la elaboración, el desarrollo progresivo y la reforma del derecho, por medio de sus enseñanzas y sus obras, a través de la formación de los juristas que serán futuros legisladores y jueces. La labor del jurista no es la de mero expositor del Derecho vigente, sino que sugiere cómo debiera ser, lo critica, opina y toma posición sobre su justicia y su acierto.

Las personas en el derecho:

En el ámbito del derecho, una persona es todo ente que, por sus características, está habilitado para tener derechos y asumir obligaciones. Por eso se habla de distintos tipos de personas: personas físicas (como se define a los seres humanos) y personas de existencia ideal o jurídica (grupo donde se agrupan las corporaciones, las sociedades, el Estado, las organizaciones sociales, etc.).

Las personas jurídicas o morales son aquellos entes que, para llevar a cabo ciertos propósitos de alcance colectivo, están respaldados por normas jurídicas que les reconocen capacidad para ser titulares de derechos y contraer obligaciones.

Clasificación de Las personas:

La persona natural

La persona, legalmente hablando, es todo ser capaz de tener y contraer derechos y obligaciones. Cuando los derechos y obligaciones los ejerce un individuo en forma particular se habla de persona física o natural.

Según nuestro Código Civil las personas naturales son "todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición".

La existencia legal de la persona natural comienza al nacer y termina con la muerte.

Los requisitos para la existencia legal son:

• Que haya nacimiento. Es decir, que la criatura sobreviva al parto.

• Que el niño sea separado completamente de su madre. Es decir, que su cuerpo salga íntegramente del vientre de su madre.

• Que la criatura haya sobrevivido de la separación un momento siquiera.

Estos requisitos se tornan significativos en muchas instancias legales como los relativos a la herencia.

Atributos de personalidad en la persona natural

Atributo de personalidad es la cualidad que poseen los seres y que los diferencian de los demás siendo esenciales e inherentes a cada persona. Sin ellos, la vida del hombre sería confusa. Los atributos de personalidad de las personas físicas o naturales son:

Nombre: Es la denominación por la cual se individualiza a una persona. Está formado por el nombre propio (nombre de pila) y el nombre patronímico o apellido (o de familia). El primero es determinado por los progenitores a su libre voluntad, sin embargo el patronímico está ligado a la filiación y revela los orígenes del individuo.

El nombre de cada persona se inscribe en el Registro Civil e Identificación correspondiente por uno de los padres dando origen a su partida de nacimiento. En algunos casos el nombre de pila puede ser cambiado, previa autorización de un juez alegando menoscabo moral o material.

El sobrenombre que a veces podemos usar para denominar a un amigo carece de valor jurídico en tanto el seudónimo se encuentra amparado en nuestra legislación por la ley de propiedad intelectual.

Domicilio: Es el lugar de permanencia del individuo. Es de carácter libre y ayuda a completar la identificación de la persona. Existen tres tipos de domicilio:

El voluntario, el convencional, que lo fijan las personas para determinadas obligaciones, y el domicilio legal, el cual es determinado por la ley o una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de obligaciones.

La residencia es el lugar de hecho donde una persona habitualmente vive, en tanto que la habitación es el lugar donde el individuo tiene asiento ocasional y transitorio.

El domicilio de una persona es importante legalmente porque, entre otras razones, determina el lugar de celebración del matrimonio civil, y debe corresponder el Registro Civil al domicilio de uno de los cónyuges.

Capacidad jurídica: Es la aptitud que tienen las personas para ser sujetos pasivos o activos de relaciones jurídicas. Esta capacidad puede ser de goce, la cual surge en el momento del nacimiento y está indisolublemente ligada a la personalidad, y la capacidad de ejercicio, la cual poseen las personas aptas con discernimiento para actuar por sí mismas, ejerciendo sus derechos y obligaciones como también administrar sus bienes.

4) Estado civil: Situación particular de las personas en relación con la institución del matrimonio (soltero, casada, viuda, etc.) y con el parentesco (padre, madre, hijo, hermano, abuelo, etc.). El estado civil de una persona tiene las siguientes características: toda persona tiene un estado civil, es uno e indivisible, es permanente (ya que no se pierde mientras no se obtenga otro) y las leyes del estado civil son de orden público, es decir, no se transfieren, no se transmiten y no se renuncia.

5) Nacionalidad: Es la situación o vínculo de carácter jurídico, que tiene la persona con el Estado, pudiendo ser nacional o extranjero. De allí se desprende su calidad de ciudadano o no. La nacionalidad puede ser originaria o adquirida. La nacionalidad puede perderse cuando se cometen delitos contra la dignidad de la patria o por cancelación de la carta de nacionalización entre otras.

6) Patrimonio: Es el conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente.

La persona jurídica

La persona, legalmente hablando, es todo ser capaz de tener y contraer derechos y obligaciones. Cuando unos individuos se unen con el fin de lograr un objetivo en común, dispuestos a cumplir obligaciones y ejercer derechos, se habla de persona jurídica o moral, un ente ficticio creado por la ley.

Como requisito para la creación de una persona jurídica es necesario que surja como una entidad independiente y distinta de los miembros individuales que la forman y que a esta entidad le sean reconocidas por el Estado sus derechos y obligaciones.

Existen dos tipos de personas jurídicas:

1) Personas jurídicas de derecho público: Aquéllas que representan a la autoridad en sus funciones administrativas (el Estado, las municipalidades, etc.).

2) Personas jurídicas de derecho privado: aquéllas que dependen de la iniciativa particular, siendo de dos tipos:

a) las que persiguen fines de lucro llamadas sociedades civiles y comerciales.

b) las que no persiguen ganancias, como las corporaciones y las fundaciones.

Las corporaciones son personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y que están formadas por un cierto número de personas asociadas para conseguir la realización de un fin o interés común.

Las fundaciones si bien tienen un fin lícito de interés general, éste se realiza por medio de bienes determinados afectos permanentemente a su consecución. Ambas requieren la autorización del poder público.

Atributos de personalidad de las personas jurídicas

Atributos de personalidad son aquellas propiedades o características propias a la persona y que son únicas a cada una de ellas. Estos atributos son:

1) Nombre: Denominación con la cual se distinguen las personas morales. Normalmente corresponde a la razón social.

2) Domicilio: Corresponde al lugar donde la persona jurídica tiene la administración de su sociedad.

3) Nacionalidad: Se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico.

4) Patrimonio: Son los recursos o medios que les permite a las sociedades realizar sus fines, sin los cuales no podrían desarrollar sus funciones, pues quebrarían.

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