Derecho Romano
sofiacuzcano28 de Septiembre de 2012
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Tampoco podrá comprenderse en los aportes sociales todos los bienes presentes y futuros de los socios, o de todas las ganancias que lleguen a obtener. Esto sí fue admitido en el derecho Romano, pero el Código prusiano afirmó que una comunidad universal de bienes solo sería admisible por causa de matrimonio. Puede, sin embargo, comprender todos los bienes presentes, si están bien especificados y las ganancias, si éstas corresponden a ciertos negocios específicos.
No podrán consignarse las siguientes cláusulas bajo pena de nulidad (art. 1653 del Código Civil argentino): La irrenunciabilidad de los socios, o la posibilidad de su exclusión si mediara justa causa. La posibilidad de retiro de los socios en cualquier momento, la restitución de los aportes a los socios capitalistas, con premios o frutos, aunque no hubiera habido ganancias comunes, o asegurarle su capital o sus ganancias eventuales, ya que la sociedad es un contrato de riesgo. Tampoco se podrá establecer una remuneración fija al socio industrial por su trabajo, independientemente de las ganancias obtenidas.
El socio que haya actuado con dolo, responderá personalmente. Si la sociedad tiene un fin ilícito los socios son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados.
Es un contrato no formal, para el Derecho argentino, por lo tanto puede documentarse en forma verbal, o escrita, y en este último caso, por instrumento privado o público, salvo para las sociedades mercantiles. Para el derecho mexicano, debe hacerse por escrito, según su artículo 2690, requiriendo además la escritura pública cunado se aporten bienes para cuya transferencia se requiera esa misma formalidad. La falta de forma no puede oponerse a terceros, solo sirve para que las partes puedan pedir en cualquier momento la disolución de la sociedad. El contrato social debe contener para México la razón social, el objeto y la designación de los aportes de cada socio.
La calidad de socio es intransmisible por herencia, salvo por acuerdo de partes. Lo mismo sucede con la cesión de derechos sociales, ya que es un contrato donde importan las cualidades de la persona que integra la sociedad.
Los socios deben actuar de acuerdo al objeto y fin para el que la sociedad fue constituida. Si desean cambiarlo deben todos los socios prestar su conformidad. Si no se hubiese nombrado un mandatario social, que puede ser socio o no socio, se entiende que todos los socios son administradores de la sociedad, pudiendo reclamar los actos conservatorios de su gestión.
Los socios tienen una serie de obligaciones con respecto a la sociedad: Responden por la evicción de los bienes aportados, o sea, sus defectos jurídicos (por ejemplo si el bien es judicialmente rematado, por causas anteriores a la constitución de la sociedad) y por los vicios redhibitorios (defectos materiales ocultos).
Los bienes aportados por los socios pasan a ser del dominio social, saliendo del patrimonio particular de los socios, salvo que conste que el aporte fue solo de uso y goce, y en caso de disolución, si se aportaron en propiedad, se dividen esos bienes, entre los miembros de la sociedad.
Las causas de disolución del contrato social son las siguientes: Si muere uno de los socios en una sociedad formada por dos personas, o cuando muere algún socio de importancia trascendente para la existencia de la sociedad, como el administrador nombrado por contrato, o el que aporta su trabajo, a pedido de parte. También concluye por vencimiento del plazo contractualmente establecido, o por cumplirse la condición resolutoria, por la pérdida del capital social, o una parte sustancial del mismo, que le impida cumplir con sus fines, si uno de los socios no cumple su prestación, y los otros no desean continuar, o por causa de fuerza mayor, como una guerra, o por sentencia judicial de disolución.
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