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Derecho Romano

honorioneris8 de Marzo de 2013

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Adquisición a titulo particular:

Podemos decir que cuando un patrimonio pasa íntegramente de una persona a otra; con todo su contenido de obligaciones y derechos reales entonces existe adquisición per universitatem. El adquiriente que se beneficia de los bienes queda obligado a satisfacer las deudas de aquel sucede. Idéntica obligaciones resulta, por parte, cuando se adquiere una cuota, como la mitad, o el cuarto de un patrimonio. A la adquisición per universitatem se opone a titulo particular, que tiene efecto cuando una persona adquiere la propiedad de una o varias cosas determinadas, las que de esta forma hace ingresar en su patrimonio, quedando ajeno a las deudas del propietario precedente.

Definición de los modos de la adquisición de titulo en la época clásica:

En la época clásica, estos modos de adquisición se dividían en dos grupos

a) los establecidos por el derecho civil eran: la mancipatio, la in jure cessio, la usucapio, la adjudicatio y la lex. Y el grupo.

b) las que procedían del derecho natural o del derecho de gentes: como eran, la occupatio, la traditio y determinada cantidad de causas especiales. De los modos de adquirir importaba grandemente desde el punto de vista de las personas que podían llegar a ser propietarias, en efecto, los que poseían el commercium, es decir los ciudadanos, los latinos y los peregrinos que tuviesen concesión especial podían solo ellos adquirir la propiedad por un modo de derecho civil. Los peregrinos que careciesen del commercium, podían perfectamente adquirir por tradición los fundos provinciales, en virtud del derecho de gente, y en general, la res nec mancipi; pero en principio no les era factible adquirir las res mancipi, que solo se transferían conforme a los procedimientos del derecho civil.

La ocupación: naturaleza e importancia.

La ocupación es la toma de posesión, animo domini, de una cosa susceptible de propiedad privada y que no pertenezca a nadie.

(1). Por la ocupación se constituye uno en propietario, considerando los jurisconsultos romanos que este fue el origen de la propiedad al principio de las sociedades.

(2). Pero en la práctica de la ocupación su dominio disminuye, pues a la par del desarrollo de la propiedad privada, las cosas que no tienen dueño se hacen cada vez más raras. Sin embargo, este modo de adquisición conservó entre los romanos una gran importancia. Veamos, cuales eran las principales cosas que bajo Justiniano, y en la época clásica podían ser adquirida por ocupación: (1). Los animales salvajes, la caza y la pesca. Todo esto a nadie pertenecía; así que el primero que llegaba podía apoderarse de ello y hacerse propietario.

Modos de adquisición de derecho:

Entre los modos de adquirir derecho tenemos, la mancipatio, la in iure cessio y la usucapio.

La mancipation: era ya conocida con anterioridad a la ley de las X11 tablas y se realizaba per et libram por medio de cobre y de la balanza.

La in iure cessio: este modo de adquirir, se remonta, lo mismo que la mancipación, a una época muy antigua y sin duda anterior a la ley de las X11 tablas mientras que la mancipación se realizaba entre particulares la in iure cessio requería la presencia del magistrado.

La usucapio: es la adquisición de la propiedad por una posesión suficientemente prolongada y reuniendo determinadas condiciones, tal como: el justo titulo y la buena fe.

Concepto de servidumbre:

La servidumbre es un derecho real sobre cosa ajena que consiste en poder impedir ciertos actos al propietario de la misma o en la facultad de usarla de un modo determinado. Es decir, el de procurar al propietario solo todas las ventajas que ella proporciona. La servidumbre es, por consiguiente, una restricción a la propiedad de una parte, y de otra parte un derecho sobre la cosa de otro, un jus in re aliena.

Clases de servidumbres:

Se distinguen dos especies:

(1). Las servidumbres personales, servitutes personarum, que están establecidas sobre una cosa mobiliaria o inmobiliaria, en beneficio de una persona determinada, sin pasar a sus herederos.

(2) las servidumbres reales o prediales servitutes rerum o praediorum: esta solo existía en provecho de un fundo sobre otro fundo; es un derecho vinculado a un fundo y que beneficiaba a los propietarios sucesivos de este fundo. Además podemos decir que la servidumbre predial es un derecho establecido sobre un inmueble. Supone, por consiguiente, dos fundos vecinos, perteneciente a propietarios diferentes; uno, el fundo dominante, que tiene la ventaja sobre la cual está establecida; el otro, el fundo sirviente, es el que está gravado. Además esta servidumbre predial debe procurar utilidad al fundo dominante, sin que pueda consistir en una ventaja puramente personal para el propietario.

Utilidad desde el punto de vista práctico y desde el punto de vista jurídico:

Desde el punto de vista práctico es una relación entre una cosa y una persona determinadas, o entre dos fundos igualmente determinados. Es por consecuencia inalienable, puesto que al cederla se modifica uno de los términos de relación y se desnaturaliza al mismo derecho. Por el jurídico esta consagrada por el derecho civil, y el derecho real que les confiere por la cual el titular puede hacer reconocer ante la justicia su derecho contestado.

El usufructo:

Es el derecho de usar las cosas de otro, y de percibir los frutos, sin alterar su substancia (1). Es la más importante de las servidumbres personales, puesto que comprende el jus utendi y el jus fruendi. El propietario de la cosa gravada con usufructo sólo conserva el jus abutendi, limitado por la necesidad de respetar el derecho del usufructuario, y por la ventaja de conservar ciertos productos. Su propiedad por tanto está destituida de sus principales atributos: se califica de nuda propietas, y él mismo es un nudo propietario. El usufructo puede establecerse sobre todas las cosas corporales, mobiliarias o inmobiliarias que figuran en el patrimonio de los particulares, salvo los que se consumen por el uso, pues el jus utendi se confunde con el jus abutendi. A diferencia de las servidumbres prediales, el usufructo está considerado como divisible. De ahí resulta que este derecho puede ser constituido en parte, y que es susceptible de extinción parcial.

Derecho del usufructuario:

Este se resume en el jus utendi y el jus fruendi.

El jus utendi:

Es el derecho de retirar toda utilidad de la cosa y de sus accesorias fuera de los frutos. Así, el usufructuario puede, según el objeto del usufructo, habitar una casa, emplear un esclavo en diferentes trabajos y ejercer las servidumbres prediales sin afectar a un fundo. El propietario no puede hacer nada que pueda perjudicar este uso.

El jus fruendi: es el derecho de percibir los frutos de las cosas. No hay distinción entre los frutos naturales, industriales o civiles; el usufructuario los adquiere todos, cualquiera que sea su procedencia. Pero su derecho está limitado a los frutos. Los productos que no tienen nada de periódico y que en modo alguno son una renta conforme con el destino de la cosa, pertenecen al nudo propietario y no al usufructuario.

Aplicaciones:

(a). el usufructuario de un esclavo, que tiene derecho al producto directo de sus trabajos, puede también alquilarlos a un tercero mediante un salario que constituye un fruto civil y que le pertenece. Se aprovecha también de las adquisiciones del esclavo cuando son hechas con el capital salido de su mismo patrimonio: equidad así lo quiere (1). Pero todo otro producto del esclavo, puesto que es un producto que nada tiene de periódico (2); y también los hijos de una mujer esclava.

(b). el usufructuario de un fundo no tiene derecho a cortar los árboles de monte alto, por ser un producto y no un fruto, pero no ocurre así con un bosque de monte tallar, en que la renovación periódica de los cortes constituye un verdadero fruto. Si se abren canteras o minas en el fundo, el usufructuario puede beneficiarse como lo haría el propietario; y hasta abrir otras nuevas, con tal que ella no se desnaturalicen el fundo y lo hagan más productivo.

Los grupos de percepción:

El usufructuario no se hace propietario de los frutos sino por la percepción, es decir, recolectándolos o haciéndolos recolectar por su cuenta (1). Para ello tiene el jus fruendi, y solo se apropia de los frutos percibiéndolos, es decir, ejerciendo su derecho.

He aquí las consecuencias:

(a). si los frutos han sido llevados por un ladrón, antes que el usufructuario los haya percibido, no puede reivindicarlos, porque no es propietario de ellos; no tiene contra el ladrón mas que la acción furti dada a todo interesado.

(b). Si a su muerte el usufructuario deja sobre el fundo frutos no recolectados, estos frutos no pertenecen a sus herederos, pero si al nudo propietario.

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