Derecho a recibir una indemnización en caso de accidente en el trabajo
ggggvdfgdfgInforme8 de Marzo de 2015
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Como bien se puede observar, el cargo le enrostra al Tribunal un yerro jurídico, al no haber descontado de la indemnización plena y ordinaria prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, el valor de las prestaciones en dinero canceladas por el Instituto de Seguros Sociales a los demandantes conforme a lo certificado a folio 118 del cuaderno del juzgado, teniendo en cuenta lo regulado por el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, para lo cual sostiene que “el H. Tribunal no se refirió al tema para nada en su sentencia”, pese a que la accionada en la respuesta a la demanda inicial propuso la excepción de pago por subrogación e hizo hincapié a la misma en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
Para rechazar la acusación sería suficiente con decir, que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto este fue uno de los preceptos legales que constituyen la base esencial del fallo impugnado, habiendo sido objeto de interpretación; y de otro lado, si en sentir del censor, en el recurso de alzada no hubo pronunciamiento, referente al descuento de lo pagado a los actores por parte del ISS por razón del fallecimiento del trabajador Luís Alfonso Torres Duque, no pudo haber cometido el ad quem ningún yerro jurídico frente a un aspecto que no analizó, y en estas condiciones era imperioso que el censor entrara a cuestionar la limitación que de la apelación hizo el sentenciador, lo cual omitió por completo.
Si la Sala actuando con amplitud, pasara por alto la anterior falencia de la censura, y se adentrara en el fondo del asunto, encontraría que pese a la enjundiosa argumentación contenida en el cargo, lo expresado no logra modificar la actual postura de la Sala sobre el tema, por lo siguiente:
Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..
Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.
Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que
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