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Derechos Inherentes A La Persona

lauriga_695 de Marzo de 2013

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Unidad núm. 2

Los derechos inherentes a la persona humana.

2.1 El ser humano como persona.

2. Seres humanos y personas.

A diferencia del concepto biológico de ser humano, el concepto de persona es un concepto cultural. Se nace humano y se llega a ser persona. Por el camino, el individuo tendrá que adquirir las habilidades y comportamientos propios de la persona, que fundamentalmente son: la conciencia de sí mismo, la racionalidad y el sentido del bien y del mal. La persona es, pues, un individuo humano, pero considerado como sujeto autoconsciente, racional y moral, a la vez que único (diferente de todos los demás) y uno (a través de toda sus modificaciones).

Cada uno de nosotros es una persona en construcción, ya que la condición de persona no se hereda, sino que se realiza a través de la acción y el contacto con los demás. Somos personas, porque los otros nos reconocen como tales y, a la vez, nosotros les reconocemos a ellos, a medida que vamos adoptando los comportamientos característicos de la persona. Desde este punto de vista, la persona sería un producto social, resultado de la vida en común con los otros humanos, de la convivencia y el aprendizaje.

En nuestra cultura, la noción de persona arranca del filósofo Boecio (480-524) que, al inicio de a edad media, definió la persona humana como sustancia individual de naturaleza racional. Pero debemos a Inmanuel Kant (siglo XVIII) el sentido filosófico moderno del término "persona". Para Kant, la persona humana es un agente racional y moral, tal como escribe en su "Fundamentación de la metafísica de las costumbres" (1785). Si Boecio destacaba la naturaleza racional e individual de la persona, Kant subraya su capacidad moral y, por ende, su autonomía. Y la autonomía de un ser racional y moral es el fundamento de su dignidad. La dignidad es el valor que tiene toda persona por el solo hecho de ser persona. Esto hace que el valor de toda persona sea absoluto, esto es, un valor en sí mismo. Según Kant, la categoría de persona convierte al ser humano en un fin en sí mismo, es decir, en alguien que no puede ser usado como medio para obtener otro fin, y que, por lo tanto, merece todo respeto y reconocimiento.

Llegados aquí, la pregunta más interesante que podemos plantearnos es si todos los seres humanos son persona y si puede haber personas que no sean seres humanos. La respuesta, como casi siempre en filosofía, depende de lo que entendamos por "persona".

5.¿Seres humanos y personas merecen la misma consideración moral?

Que los conceptos de "ser humano" y "persona" no sean equivalentes, plantea algunos problemas éticos y jurídicos, como determinar cuáles sean sus derechos y deberes, y el grado de respeto y protección jurídica que merezcan, respectivamente, un ser humanos y una persona. Por lo que parece, sólo las personas en sentido estricto pueden tener derechos y deberes. Esto nos compromete a tratar moral y jurídicamente como personas a aquellos seres no humanos que ostenten, ahora o en el futuro, las características de una persona. Algunos posibles candidatos podrían ser los robots y eventuales extraterrestres.

Por otra parte, las comunidades humanas pueden otorgar el estatuto de "persona" y tratar moral y jurídicamente como tal a otros seres humanos que no cumplan los requisitos de persona, como los niños pequeños, los locos, los disminuidos psíquicos, los humanos en coma, etc. Dichos seres humanos pueden tener derechos, pero no deberes. Son "personas en sentido social" que, por el hecho de pertenecer a la especie humana tienen la misma dignidad y derechos que el resto de personas. Así pues, se defendería para ellas los mismos derechos que para las demás, aunque no cabría exigirles ninguna obligación. Algunos autores, como Jorge Riechmann (1962), las denominan "cuasi personas", entendiendo que no son agentes morales ni pueden ser moralmente responsables de sus actos, ni imputables en Derecho.

Esta denominación de "cuasi personas" se hace extensiva a determinados primates a los que se cree moralmente justificado otorgar algunos derechos, ya que, por ejemplo, algunos gorilas y chimpancés, cuando se socializan entre humanos, alcanzan las capacidades de los niños normales de tres o cuatro años de edad. Evidentemente, no todo el mundo piensa así y hay multitud de filósofos y juristas que defienden la identificación entre los conceptos de "ser humano" y "persona", desoyendo las reflexiones anteriores.

2.2. Derechos inherentes a la dignidad de la persona.

A fin de facilitar la comprensión del concepto, es conveniente distinguir entre los derechos humanos en sentido amplio y en sentido estricto. En sentido amplio, los derechos humanos son derechos inherentes a la persona que se derivan de la dignidad humana y resultan fundamentales en un determinado estadio de evolución de la humanidad, por lo que reclaman una protección jurídica. En cambio, en su sentido más estricto, los derechos humanos son esos mismos derechos pero en la medida en que son reconocidos y protegidos en el ámbito internacional.

Son derechos inherentes a la persona porque esta los posee en su condición de tal, como emanación de la dignidad humana, en virtud de la cual su realización es un fin en si mismo, por lo que no puede ser instrumentalizada, en sus aspectos esenciales o constitutivos, en orden a la consecución de un interés colectivo. Pero los derechos que se derivan de la dignidad humana no han sido siempre los mismos ni son inmutables, por cuanto son exigencias éticas objetivas que cristalizan en circunstancias históricas determinadas, frente a riesgos para la dignidad de la persona originados en la acción represiva del Estado, en los avances científicos o técnicos, en el aumento de la capacidad destructiva del hombre sobre el planeta, o en otros factores se vinculen a un determinado estadio de la evolución de la humanidad, subrayando con ello los progresos que tienden a producirse en este ámbito, sin perder de vista la noción objetiva y permanente de la dignidad de persona, sobre la cual se erigen los derechos humanos.

La distinción entre los dos sentidos antes mencionados del concepto de derechos humanos se pone de manifiesto en el uso que suele darse a tal expresión, pues a veces esta se reserva al plano internacional donde se acuñó, mientras que a menudo se emplea mas ampliamente, para referirse a derechos inherentes a la persona aunque no hayan recibido protección internacional, o para aludir a derechos de esa naturaleza que son objeto de protección jurídica, con prescindencia del carácter constitucional o internacional del instrumento que los consagre.

En el sentido estricto del concepto, la obligación de garantizar los derechos humanos recae sobre el Estado, siendo este el responsable por las violaciones que los afecten. Bajo estos parámetros, los derechos humanos rigen en la relación de las personas con el poder público. De ahí que se haya sostenido que los derechos humanos “se afirman frente al Estado”, lo cual ha sido caracterizado como el efecto vertical de los derechos humanos.

2.3 El concepto teológico del deber.

El concepto de deber ocupa uno de los lugares centrales de nuestro lenguaje moral. Nos referimos con él a los mandatos y obligaciones mediante los cuales modificamos nuestra conducta y, en general, al conjunto de exigencias que conforman nuestra praxis cotidiana. Añadir el predicado moral implica introducir un factor diferenciador esencial: se trata ahora de una autoobligación, de una autolimitación, que, a diferencia de otro tipo de coacciones, se enfrenta sólo a las sanciones internas derivadas de nuestra propia conciencia de la responsabilidad de la acción. Como todas las formas de obligación, el deber moral limita el ámbito posible de elección y, por tanto, de actuación. Pero aquí nos encontramos con una obligación libre, es decir, voluntaria y reflexivamente aceptada. La existencia de este tipo de actuaciones la encontramos directamente reflejada en nuestra capacidad de realizar juicios morales. De ahí que podamos afirmar que estamos ante un hecho o factum que no admite discusión. Las dificultades aparecen más bien cuando dejamos el nivel intuitivo de nuestro propio lenguaje moral y nos comprometemos a explicar el sentido de este tipo de acciones. Esta ha sido y es, precisamente, una de las tareas básicas de la filosofía moral o ética: dar razones del porqué de esta peculiar forma de obligación y, de esta forma, hacerse cargo de los fundamentos de la actuación moral. Dentro de esta tarea, la tematización del concepto deber apunta hacia las posibles respuestas a la pregunta «¿Por qué ser moral?», esto es, «¿por qué actuar moralmente?». Detrás de estas cuestiones no se esconde sino la necesidad de orientación de la acción que caracteriza al actuar humano. La distinción entre ser y deber ser no viene impuesta por la reflexión ética sino que la reflexión ética intenta responder a esta escisión inherente a nuestra praxis social. Tales respuestas forman parte, como nos recuerda Aranguren, de esa necesidad de ajustamiento, de iustum facere de justificar nuestros actos, sin la cual perdería la conducta su sentido y razón de ser. De tal necesidad ya se habían dado perfecta cuenta los pensadores estoicos cuando adelantaron las palabras que después Toulmin convertiría en tema central de la ética: deber hacer algo implica tener buenas razones para hacer algo. A la ética, como teoría de la moral, le corresponde averiguar qué convierte a una razón en «buena razón» para justificar nuestra conducta.

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