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Divicion De Jurisdiccioon

the_pok24 de Octubre de 2013

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División de la jurisdicción:

División:

Debe aclararse que aunque se expongan diferentes clases de jurisdicción, ésta en realidad es una, como una es la función jurisdiccional del Estado.

Común y Especial o Privilegiada:

Corresponde a la Jurisdicción Secular, la exponen autores como Aguilera de Paz y Rives, quienes manifiestan que “cuando la jurisdicción es ejercida en virtud de motivos de interés general, arrancando su existencia de los principios fundamentales en que descansa la administración de justicia y teniendo lugar su ejercicio independientemente de toda consideración o razón especial o de privilegios, la jurisdicción así ejercida reviste el carácter de común, puesto que se contrae a todos los asuntos justiciables comunes y se extiende a todos los ciudadanos sin excepción alguna, viniendo a ser la que con toda amplitud corresponde de derecho a los jueces y Tribunales establecidos para la administración de justicia en la generalidad de los asuntos judiciales, y, por el contrario, la privilegiada es la limitada a ciertas causas y personas, por razón especial o de privilegio.

Ordinaria y Extraordinaria:

No debe confundirse con la anterior, pues en ésta no se atiende a la consideración ya hecha, sino a la mayor o menor extensión dada a la jurisdicción en relación con el carácter especial de las circunstancias concurrentes en cada caso, o que determinan el carácter propio de los asuntos judiciales, siendo, en tal concepto la jurisdicción “ordinaria” la que se da para todos los casos generales y la “extraordinaria” aquella en que es atribuida la potestad de administrar justicia a autoridades judiciales distintas de las ordinarias.

Acumulativa o Preventiva y Privativa:

La acumulativa es la que se otorga a un juez para que a prevención con el que fuere competente, pueda conocer de los asuntos de la competencia de éste. La privativa es atribuida por la ley a un Juez o Tribunal para los conocimientos de determinado asunto o de un género específico de ellos, con prohibición o exclusión de todos los demás.

Contenciosa y Voluntaria:

A la Jurisdicción Contenciosa se la caracteriza primordialmente por la existencia del contradictorio, o sea, la disputa de partes sobre determinado asunto, cuya resolución se persigue, mediante la actividad de los órganos estatales. Debe advertirse que aún en la Jurisdicción Contenciosa no existe siempre contradictorio, como sucede en los casos de sumisión del demandado o de los juicios seguidos en rebeldía. Por el contrario, lo que caracteriza a la Jurisdicción Voluntaria es la ausencia de discusión de partes y la actuación de los órganos del Estado se concreta a una función certificante de la autenticidad del acto, o a responder a una mayor formalidad, exigida por la ley.

En la Jurisdicción Contenciosa, se persigue, principalmente, la cosa juzgada; en cambio en la voluntaria, sus procedimientos son esencialmente revocables y modificables por el Juzgador. Asimismo, en la Jurisdicción Voluntaria, por lo general hay conformidad de las personas que intervienen en las diligencias y en caso de haber oposición o controversia se acude a la Jurisdicción Contenciosa. La Contenciosa termina con un fallo pronunciado sobre el litigio. La Voluntaria concluye con un pronunciamiento que sólo tiene por objeto dar autenticidad a un acto o certificar el cumplimiento de un requisito de forma. También se dice que en la Jurisdicción Contenciosa el Juez procede con conocimiento legítimo, mientras que en la Voluntaria, con conocimiento meramente informativo.

La división –dice Guasp- de la jurisdicción ordinaria civil en contenciosa y voluntaria no contiene, por el contrario, dos términos de clasificación verdaderamente congruentes, puesto que no se considera

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