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EL ABORTO

TERRORISTASCD30 de Junio de 2015

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DESCRIPCIÓN Y ELEMENTOS DEL DELITO

1. TIPICIDAD SUBJETIVA.- Necesariamente se requiere la presencia del dolo en la comisión de las conductas, conocidas con el nomen iuris de autoaborto o aborto propio. La gestante debe tener conciencia y voluntad que su conducta está dirigida a conseguir la muerte del feto .

No obstante, si como consecuencia de las maniobras abortivas no se consigue que el ser en formación deje de existir y, por el contrario, este es expulsado con vida y es viable, se cometerá homicidio al ser aniquilado después.

Si aquel elemento subjetivo no aparece en la conducta del arbotante, los ilícitos del autoaborto o el dar el consentimiento para que un tercero practique maniobras abortivas, no se perfeccionan. Si llega a determinarse que el aborto se produjo por un actuar culposo la gestante o del tercero, la conducta será atípica e impune al no haberse previsto en nuestro sistema penal alguna figura de aborto culposo.

2. ANTIJURICIDAD.- Una vez que se ha verificado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la tipicidad del auto aborto, al operador del derecho le corresponderá verificar si la conducta típica es antijurídica o conforme a derecho. Es decir, en esta etapa se determinara si en la conducta concurre o no, alguna causa de justificación como puede ser el estado de necesidad justificante o un miedo insuperable. Si llega a determinarse que en la conducta típica y antijurídica.

3. CULPABILIDAD.- Ante la conducta abortiva típica y antijurídica, el operador jurídico deberá analizar si es posible de ser atribuida personalmente a su autor, es decir, analizara si es posible que el aborto típico y antijurídico, será atribuirle penalmente a la autora de las maniobras abortivas. En primer término, se verificara si la gestante que se causó su propio aborto o consintió que un tercero se lo practique, es imputable, es decir, mayor de 18 años de edad y no sufre ninguna anomalía psíquica. Una vez verificado que la autora del delito es imputable, corresponderá determinar si al momento de desarrollar la conducta abortiva conocía que su acto era contrario al derecho (conocía la antijuricidad de su conducta). Aquí fácilmente puede presentare la figura del error de prohibición. Estaremos ante un error de prohibición cuando, por ejemplo, la gestante se causa su propio aborto en la creencia que en el país tal conducta no es punible.

4. CONSUMACION.- Si se acepta la premisa que la mujer en estado gestacional al someterse a prácticas abortivas tiene como objetivo primordial poner fin a su embarazo aniquilando su producto, debemos concluir que el delito se perfecciona en el momento que se verifica tal objetivo. Es irrelevante penalmente que la muerte del embrión se haya producido en el vientre de la madre o con su violenta expulsión al mundo exterior. Basta que se verifique la muerte del feto como consecuencia de las maniobras abortivas para estar frente al delito consumado, ya sea que la muerte del feto se produzca en el seno materno o como consecuencia de la expulsión.

5. TENTATIVA.- Al ser un delito doloso y de resultado, es posible la tentativa. Ocurre cuando la gestante que previamente se ha agenciado de los elementos abortivos, se dispone a practicarse el aborto, sin embargo, circunstancialmente es sorprendida por el responsable de su gestación quien después de un forcejeo, logro evitar la consumación del hecho delictivo.

La frustración existirá, por consiguiente, tanto en el caso de no haber logrado la expulsión del embrión, no obstante que los medios empleados provocan como en el caso de haber sido conseguida la expulsión no la muerte, por ser el feto ya viable.

6. PENALIDAD.- Después del debido proceso, de hallarse responsable a la acusada del delito de autoaborto o de haber prestado su consentimiento que un tercero le practique

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