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EL EMBARGO CONSERVATORIO


Enviado por   •  25 de Febrero de 2014  •  Tesis  •  1.329 Palabras (6 Páginas)  •  426 Visitas

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EL EMBARGO CONSERVATORIO

CONCEPTOS Y GENERALIDADES SOBRE LOS EMBARGOS CONSERVATORIOS

DEFINICIÓN

Los embargos conservatorios son procedimientos que, al tiempo de inmovilizar los bienes en manos del deudor, requieren de un procedimiento especial denominado "Demanda en Validez" para que puedan convertirse en plenamente ejecutorios, y proceder así a la venta de los bienes embargados.

Son embargos de tipo esencialmente mobiliario, y en su ejecución no requieren ni título ejecutorio ni mandamiento de pago, aunque sí de la autorización del Juez.

REGLAMENTACIÓN LEGAL

Los diversos tipos de embargos conservatorios existentes y contemplados en nuestra legislación, se localizan esencialmente en el Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana a partir del artículo 48 y siguientes y de manera excepcional el artículo 172 del Código de Comercio para el Embargo Conservatorio Comercial y artículo 81 y siguientes del Código Tributario para el embargo conservatorio de la administración tributaria así como los artículos 2102, 2279 y 2280 del Código Civil que prevén el Embargo en reivindicación.

FINALIDADES DE LOS EMBARGOS CONSERVATORIOS

Los embargos conservatorios han sido concebidos exclusivamente para inmovilizar los bienes del deudor, impidiéndole su disipación y en sierto caso este tipo de embargos tiende a restringir al deudor los derechos de uso y goce que posee sobre los bienes embargados.

Al respecto, se sostiene que «los embargos conservatorios tienen por finalidad limitar la libre disposición del deudor sobre los bienes embargados, poniéndolos en mano de la justicia, que los conserva en provecho del acreedor, evitando su sustracción o desaparición en perjuicio de los derechos del acreedor".

Estos embargos no tienen por objeto la venta inmediata del bien embargado: el acreedor debe perseguir la validez de sus pretensiones en justicia convirtiendo el embargo conservatorio en embargo ejecutorio, y entonces proceder a la venta de los bienes embargados, en los términos de los artículos 48, 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

REQUISITOS PARA EL EMBARGO

En principio, es necesario ser titular de una acreencia fundada en un crédito no necesariamente caracterizado por las condiciones de certeza, liquidez y exigibilidad. Estas condiciones del crédito imprescindibles en otros embargos- dejan paso en la íntima convicción del magistrado a una condición novedosa: la urgencia en el cobro la urgencia, definida como la situación en la cual el acreedor teme la insolvencia inminente de su deudor, y en tal virtud se dirige al juez para obtener de él su autorización, indisponiendo los bienes muebles de su deudor que garantizan el pago de las obligaciones asumidas. Examinaremos a continuación, con más detenimiento, las condiciones del crédito en las medidas conserva¬torias.

La Certidumbre

Las condiciones del crédito que dan lugar al embargo conservatorio se encuentran bastante diferenciadas en relación con las condiciones del crédito en los embargos ejecutivos y/o inmobiliarios. El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la ley 845 de 1978, dispone limitaciones a la certeza del crédito, bastando que el crédito mismo "parezca justificado" para que el juez decida autorizar el embargo conservatorio sobre los bienes muebles pertenecientes al deudor.

En los embargos conservatorios la certeza del crédito depende de la soberana apreciación del juez, quien decidirá dicha certeza y autorizará o no el embargo; lo que no implica necesariamente que con alegar un crédito se autorice medalaganariamente el embargo. Esta es una diferencia ostensible con las condiciones de certeza del crédito en los embargos ejecutivos y/o inmobiliarios, pues éstos son embargos apoyados en un título fácilmente comprobable, que consigna fehaciente¬mente las obligaciones entre el deudor y el acreedor.

Esta "apariencia" de certidumbre del crédito, como base de la emisión de la ordenanza de embargo conservatorio, no implica necesariamente que el juez, al autorizar la traba, juzgue la validez del fondo, pudiendo inclusive determinar que el crédito, en realidad, no existía. Si el juez considera que el crédito está justificado en principio y consigna, aunque sea sumariamente, los elementos que concurren a darle seriedad al pedimento, es posible que exija la prestación de fianza al acreedor, garantizando así al deudor "los daños que pueda acarrearle la ejecución de la ordenanza sin real justificación [...] en ausencia de la real situación de urgencia invocada".

La

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