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EL OBJETO ELEMENTO ESENCIAL DEL ACTO JURÍDICO


Enviado por   •  2 de Octubre de 2018  •  Ensayos  •  1.589 Palabras (7 Páginas)  •  452 Visitas

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CAPITULO IV

EL OBJETO ELEMENTO ESENCIAL DEL ACTO JURÍDICO

Art. 1794.—Para la existencia del contrato se requiere:

II. Objeto que pueda ser materia del contrato. Es decir, objeto que sea posible.

Art. 2224.— El acto jurídico inexistente por la falta de objeto que pueda ser materia de él no producirá efecto legal alguno.

De estos preceptos se desprende que el acto jurídico que no tiene un objeto posible, o de otro modo que tiene un objeto imposible, es inexistente, por faltarle el elemento esencial “objeto posible”.

Dentro del objeto del contrato se distingue entre Objeto Directo y Objeto Indirecto.

El contrato hace nacer obligaciones y en consecuencia, éstas constituyen su objeto directo. A su vez, cada obligación, tiene un objeto: la cosa que el obligado debe dar o el hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

El objeto directo consiste en crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones.

El objeto indirecto, consiste en la cosa o en el hecho que el obligado debe dar o que debe ejecutar.

Artículo 1264.- Para la validez de un contrato se requiere:

I. Consentimiento; y

II. Objeto que pueda ser materia de contrato.

POSIBILIDAD DEL OBJETO DIRECTO

El objeto directo consistente en crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones, es un objeto jurídico; por tanto, las cuestiones relativas a la posibilidad del objeto directo se refieren a la posibilidad jurídica, por no ser físico el objeto.

La posibilidad jurídica del objeto directo consiste en que la creación, transmisión, modificación o extinción de obligaciones, sea compatible con la norma jurídica que va a regir el acto que tiene ese objeto directo y sin que tal norma constituya un obstáculo insuperable para la producción de los efectos jurídicos; art. 1828.

Ejemplo: Si un testador pretendiera transmitir a sus herederos para después de su muerte, mediante la sucesión testamentaria, los derechos que tiene  en usufructo, nos encontramos con una imposibilidad jurídica, respecto al objeto directo, para que el testamento produzca su efecto de transmitir, con motivo de la muerte y por medio de la herencia, a los herederos, los derechos de usufructo, porque la norma jurídica es un impedimento insuperable para esa transmisión por las siguientes razones:

1.        Porque la herencia se define como la sucesión en los bienes y derechos del difunto que no se extinguen con la muerte. Art. 1281.

2.        Porque el usufructo es definido como un derecho real, temporal, vitalicio, cuya máxima duración es la vida del usufructuario, derecho que faculta a usar la cosa y a apropiarse de los frutos que produzca.

Conclusión: No es posible por testamento transmitir, con motivo de la muerte y por medio de la herencia, los derechos que se extinguen al morir el titular y testador, pues la norma jurídica es el obstáculo para la transmisión  hereditaria de ese derecho de usufructo.

POSIBILIDAD DEL OBJETO INDIRECTO

El objeto indirecto, o sea la cosa y el hecho, deben ser posibles. La posibilidad es física y jurídica. En consecuencia, la cosa y el hecho deben ser posibles física y jurídicamente.

POSIBILIDAD DE LA COSA 

La posibilidad física de la cosa consiste en que ésta exista en la naturaleza o sea susceptible de existir. Ejemplo: una vaca y sus futuros críos.

La posibilidad jurídica de la cosa consiste en que sea determinada o determinable en cuanto a su especie y además que se encuentre dentro del comercio.

Artículo 1299.- El bien objeto del contrato debe:

        I. Existir en la naturaleza;

        II. Ser determinado o determinable en cuanto a su especie; y

        III. Estar en el comercio.

Artículo 1300.- Los bienes futuros pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no pueden serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.

Los grados de determinación son tres:

a) En género; ejemplo: animales.

b) En especie; ejemplo: cien kilos de arroz.

c) Individual: ejemplo: este automóvil marca Ford, con número

motor X.

La determinación en género es vaga e imprecisa, consecuentemente, impide el cumplimiento de la obligación. La especie es una limitación del género; así, la determinación en especie se refiere a cosas fungibles que deben determinarse en cantidad.

La determinación individual corresponde a las cosas designadas, tanto por su especie, como por sus características que las distinguen de sus semejantes, impidiendo que se confundan con las demás.

Al disponer el código que la cosa debe ser determinada o determinable, exige que la determinación sea en especie o individual y no permite la determinación en género, pues en el caso de que no sea posible la determinación en especie o individual, el objeto genérico será imposible jurídicamente, en consecuencia el contrato es inexistente y también sería imposible el cumplimiento de la obligación cuyo objeto está determinado sólo en género.

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