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El objeto de un acto jurídico

stoniaTutorial29 de Mayo de 2013

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EL OBJETO

Todo acto jurídico debe tener un objeto, pues éste es un requisito de existencia esencial sea cual fuere la especies de acto jurídico de que se trate.

Dispone el artículo 1445, Nº 3º que “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario”: entre otros requisitos, “que recaiga sobre un objeto lícito”.

Nuestro Código trata el objeto del acto o contrato como un elemento del acto o contrato y lo identifica con el objeto de la prestación. Dice: “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración” -art. 1460-.

Existen tres conceptos relacionados con el objeto que no deben confundirse: Objeto del acto jurídico, objeto de la obligación y objeto de la prestación.

Analicemos brevemente cada uno de ellos.

Por objeto del acto jurídico ha de entenderse los efectos jurídicos que de él emanan. En general, la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones.

Así los contratos generan obligaciones y derechos que de él nacen. En otros actos jurídicos será el derecho que el acto ha creado, modificado o extinguido (las convenciones nacen para extinguir obligaciones).

El objeto de la obligación en cambio, es la prestación o comportamiento que debe cumplir el deudor en favor de su acreedor.

El objeto de la prestación será la cosa que se trate de dar, o los hechos o abstenciones a que debe ceñirse el deudor si la obligación es de hacer o no hacer.

Ejemplo

Compramos una bicicleta (compraventa de cosa mueble).

El objeto del acto jurídico: en la compra de la bicicleta es el derecho que nace para el comprador de exigir la entrega de la bicicleta y el derecho que nace para el vendedor de exigir el pago del precio.

El objeto de la obligación: serán las prestaciones o comportamientos debidos a que están sujetas las partes del contrato. Del lado del vendedor el objeto de la obligación será la entrega de la cosa y del lado del comprador el pago del precio.

El objeto de la prestación: estará constituido por la bicicleta vendida en el caso del vendedor y por el dinero que constituye el precio en el caso del comprador.

REQUISITOS

Requisitos que debe reunir el objeto que recae sobre cosas materiales

1. Debe ser real, esto es, existir o esperarse que exista. Por eso dice el artículo 1461: “que no sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan”.

Si la cosa existe pero perece antes del contrato, no hay obligación, porque no tiene objeto. Así el artículo 1814 prescribe que: “La venta de una cosa que al tiempo del contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno”, y si la cosa no existe al tiempo del contrato, pero se espera que exista, el contrato es válido, pudiendo entenderse que se vende la suerte o la cosa futura misma. En el segundo caso, esto es, cuando se vende una cosa que no existe, pero que se espera que exista, el contrato es condicional, y se reputa celebrado bajo condición suspensiva de que la cosa llegue a existir.

Si lo que se vende no es una cosa futura sino la suerte: el contrato es puro y simple.

En caso de dudas acerca de si la venta es de cosa futura o de la suerte, se entiende que es de cosa futura -artículo 1813-.

2. Debe ser comerciable, es decir que no esté fuera del comercio humano.

3. Debe ser determinado. La cosa sobre que versa el objeto debe ser determinada, a lo menos, en cuanto a su género -artículo 1461, inciso 1º, parte final-.

El objeto puede ser determinable, esto es, susceptible de una determinación posterior.

Si el objeto no está determinado en la forma exigida por la ley, no hay objeto ni obligación.

4. Debe ser lícito, es decir no debe ser contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.

Requisitos de lo bjeto que recae sobre un hecho

La prestación de una obligación puede consistir en que el deudor realice o no realice un hecho.

Los requisitos del objeto cuando este consiste en la realización de un hecho son:

1. Debe ser determinado: lo que implica que debe determinarse de manera tal que evite toda ambigüedad , en cuanto a que es lo que debe hacerse o no hacerse. Ej. Concierto de cantante.

2. Debe ser físicamente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza -artículo 1461, inciso 3º-. Pero para que se estime que hay imposibilidad física, debe ser ésta absoluta, es decir, el hecho a que se refiere debe ser irrealizable por todos, por cualquiera persona.

La imposibilidad es un concepto relativo, que varía en el tiempo y en el espacio, por ejemplo: hace pocos años atrás un transplante de corazón era físicamente imposible y hoy no lo es.

3., Debe ser moralmente posible, esto es, no contrario a Derecho -artículo 1461, parte final-1.

1 En este sentido la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de junio de 2004. a señalado lo siguiente: Sexto: Que conforme al artículo 1461 del Código Civil constituye objeto ilícito

4. Finalmente debe ser lícito.

EL OBJETO LÍCITO

El acto jurídico para ser válido no sólo exige que el objeto sea posible, determinado, y comerciable, sino también lícito.

Los autores no están de acuerdo en lo que por tal debe entenderse. Somarriva piensa que objeto lícito es el que está de acuerdo con la ley, las buenas costumbres y el orden público. Para Alessandri el término lícito es, en este caso, sinónimo de objeto comerciable.

Sea cual fuere la tesis correcta, lo cierto es que el legislador ha señalado concretamente los casos de objeto ilícito.

CASOS DE OBJETO ILÍCITO CONTEMPLADOS ENEL CÓDIGO CIVIL

1. ENLO QUE CONTRAVIENE EL DERECHO PÚBLICO CHILENO

“Hay un objeto ilícito –dice el artículo 1462– en todo lo que contraviene al derecho público aquellos física y moralmente imposibles, siendo “moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público”. De lo expresado, entonces, sólo es dable colegir que la vulneración de una prohibición voluntaria y contractual de no enajenar no constituye objeto ilícito, puesto que no es una prohibición legal, como lo esta-blece la norma citada.

En efecto, tal opinión ha sido reiteradamente manifestada por la jurisprudencia y referida por distintos textos doctrinarios, a saber, don Arturo Alessandri Besa, en su obra “La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil chileno”, página 173 expresa que “la nulidad absoluta o relativa sólo procede como sanción de infracciones de ley y no de estipulaciones de las partes en un contrato”, y en la página 177 señala que “cuando lo que se infringe es una cláusula de no enajenar relativa y lícita se produce el incumplimiento de una obligación de no hacer estipulada en el contrato.” Sobre la misma materia, en el “Tratado de los Dere¬chos Reales” de los autores Sres. Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Tomo I, página 60 (Sex¬ta Edición) se sostiene que la sanción de la prohibición voluntaria y relativa de enajenar es “la de indemnizar los perjuicios si no puede deshacerse lo hecho”, “El acto realizado por el infractor de la cláusula con el tercero queda perfectamente válido porque esa cláusula es una obligación personal que no influye sino entre las partes que la estipulan”.

Séptimo: Que, tampoco puede sostenerse, como lo pretende el recurrente, que la venta efectuada en contravención a dicha cláusula de no enajenar adolezca de objeto ilícito de lo dispuesto en el artículo 1464 del Código Civil, puesto que la prohibición que nace de la voluntad de las partes, no se encuadra en ninguno de los presupuestos contenidos en los numerales que tal norma contempla y tampoco podría ser asimilada a la contenida en el Nº 3 de tal disposición, que en concreto se refiere a las cosas embargadas por decreto judi¬cial, y que tampoco constituye una norma prohibitiva como lo estima el actor, puesto que incluso en aquel caso, el juez podría autorizar la enajenación. La tesis anterior se ve además sustentada por lo que plantea el artículo 1810 del Código Civil cuando señala que “pueden venderse todas las cosas corporales e incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley”. Se debe tratar, entonces, de una enajenación prohibida, vale decir que no puede realizarse en caso alguno.

chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.”

2. ENLOS PACTOS SOBRE SUCESIONES FUTURAS

El derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona -artículo 1463, inciso 1º-.

Desde el Derecho Romano, se ha prohibido esta clase de actos jurídicos por la inmoralidad que encierran, ya que no es bien visto que se especule con la muerte de una persona2.

3. CASOS DE OBJETO ILÍCITO CONTENIDOS ENEL ARTÍCULO 1464

El artículo 1464 dice que hay un objeto ilícito en la enajenación de ciertas cosas y derechos3.

Con todo, la palabra enajenación se ha entendido en una acepción amplia consistente en: la transferencia del dominio como también cuando se constituye cualquier derecho real sobre la cosa, como cuando se hipoteca, se da en prenda o constituye una servidumbre. La acepción restringida entiende que sólo existe enajenación cuando se transfiere el derecho de dominio.

El artículo

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