EL PRECEPTO CONENIDO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO FRENTE AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
LEONMONTOYA17 de Septiembre de 2013
5.697 Palabras (23 Páginas)674 Visitas
EL PRECEPTO CONENIDO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO FRENTE AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
1. JUSTIFICACIÓN
La antigua discusión sobre la naturaleza del Derecho de Tránsito, si es o no autónomo, y si goza de características, principios y lineamientos jurídicos propios e independientes a las demás ramas del derecho, lejos de estar superada hoy no implica mayor preocupación para los estudiosos del tema ni para la jurisprudencia nacional, tal vez por la posición asumida por la Corte Constitucional en las T-115 de 2003 y T-616 de 2006, que concluyen con que la función asumida por las Autoridades de Tránsito al momento de procesar y fallar los asuntos de su competencia por Contravenciones Complejas equivale a la del juez y tiene los mismos atributos del acto jurisdiccional y las sentencias, es decir, no es susceptible de revocatoria directa, está sujeto a las estrictas reglas del debido proceso, las causales de nulidad y reglas procesales son las de los Códigos Procesales Civil y Penal, y en fin que no se rige entonces por los cánones del CCA.
Pero hay aspectos de ese proceso contravencional que no dejan de ser motivo de discusión y preocupación de los operadores en la materia, y uno de ellos, quizá el más polémico de todos es que siendo el proceso contravencional de tránsito asemejado al jurisdiccional, la decisión tenida como equivalente jurisdiccional y al gozar de las reglas del debido proceso, ser tramitado más bajo las reglas del proceso civil y penal , parecer admitir la responsabilidad objetiva, que como bien se sabe está proscrita en el derecho penal desde hace ya muchas décadas, sin embargo, en el campo del derecho administrativo en general no lo está, y en el campo del derecho administrativo sancionador parece estarlo aunque ciertas reglas del proceso contravencional de tránsito presuntamente nos indican otra cosa y el caso concreto es el de la ejecutoria de la decisión sancionatoria en caso de no comparecencia del implicado a la audiencia pública, pues este tópico ha generado mucho repulsa entre los destinatarios de la norma, tanto así como entre los estudiosos porque el Proceso Contravencional de Tránsito está reglamentado, en sus aspectos más generales por el estatuto que regula la materia, especialmente Artículos 134, 135, 136, 139, 142 y 143, pero no contempla formulas específicas para la solución de aspectos importantes dentro del proceso, como son la perención, la prescripción, la nulidad, el decreto y la práctica de pruebas, las excepciones, causales de exclusión de sanción, recusación y en fin, situaciones de importancia en cualquier proceso sancionatorio.
Sin embargo y a pesar de que la Jurisprudencia y la Doctrina coinciden en pregonar la obligatoriedad de la aplicación de las exigencias de un debido proceso también para los que se tramitan en materia de Tránsito , pues se parte de la ubicación de los mismos dentro del llamado “derecho administrativo sancionador” , además de la expresa exigencia contenida en el Artículo 29 de la norma superior, en la norma que regula el Derecho de Tránsito existen algunos preceptos que parecen apartarse de esas reglas mínimas del debido proceso.
En esta oportunidad nos centraremos en uno de esos preceptos y es concretamente el contenido en la parte final del inciso 1º del Artículo 136 de la Ley 769 de 2002 ó Código Nacional de Tránsito (CNT), el cual establece:
“(…)Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados”. (…)
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Si como se ha dicho antes, tal como lo consideran la jurisprudencia y la doctrina nacional, casi sin discusión, los procesos administrativos, y especialmente los del tipo sancionador, deben observar las reglas mínimas del juicio, es decir, que se deben ceñir a un debido proceso con todas sus exigencia, de publicidad, derecho de defensa, presunción de inocencia, derecho a controvertir y presentar pruebas, y que para todo esto es por excelencia un proceso personalista en el cual el trámite se debe surtir en presencia o con el conocimiento directo del implicado, es forzoso entonces admitir en principio que preceptos como el contenido en la parte final del inciso 1º del Artículo 136 del CNT consulten los parámetros mínimos de un debido proceso, pues este mandato dice que el conductor que no compareciere dentro de los 3 días siguiente a la elaboración de la orden de comparendo, o sin causa justificada dentro de los diez días siguientes al mismo evento, el proceso seguirá su curso y se entenderá vinculado al mismo, incluso que se decidirá de fondo.
Pues si dicha norma es concordada, como debe ser en la práctica de una interpretación sistemática e integral, con otras del mismo estatuto como la contenida en el Artículo 139 que establece que las notificaciones de las providencias en el proceso de tránsito se hacen en estrados; o con la del Artículo 137 que autoriza para que realice el mismo procedimiento del Artículo 136 cuando sea identificado el vehículo o el conductor, enviando citación a la última dirección conocida del propietario, aumentando el término en seis (6) días, entendiéndose vinculado ese propietario como presunto responsable, podemos entonces encontrarnos fácilmente casos en los cuales un propietario resulte siendo sancionado por un hecho completamente ajeno a su voluntad, y lo que es peor, por una conducta extraña a su actuar, lo que a todas luces desconoce el principio del acto que hace tantos años se introdujo como exigencia para el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado de Derecho.
3. LÍNEA JURISPRUDENCIAL
Al hacer un primer rastreo sobre el tema encontramos muchas decisiones que de alguna manera analizan nuestro objeto de estudio en forma tangencial o más o menos profunda pero apenas en uno de sus aspectos, por ejemplo, en lo que tiene que ver con los principios y parámetros que establece la Corte para predicar el respeto por el debido proceso administrativo, bien en materia cambiaria, bien en materia disciplinaria, o bien en lo tributario, pero siguiendo los lineamientos propuestos por la obra del doctor DIEGO LÓPEZ, no son importantes para nuestro estudio , dichas sentencias son: T-442/92 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-521/92 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-565/92 M.P. Fabio Morón Díaz; T-049/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-427/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-601/98 M.P. Fabio Morón Díaz; T-445/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C010/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
3.1. Sentencia Arquimédica o Punto Arquimédico
Luego de un exhaustivo rastreo de jurisprudencias que analicen el tema de estudio, utilizando los descriptores y motores de búsqueda a los que tuvimos acceso, nos dimos la tarea de encontrar la “jurisprudencia arquimédica” dada por las características de la misma que sugiere la obra del profesor Diego López y encontramos que la C-530 de 2003, en la que Actuó como Magistrado Ponente el doctor Eduardo Montealegre Lynett, es la más reciente y sus hechos relevantes tiene los patrones fácticos más cercanos con nuestro problema jurídico, pues a pesar que dicha Sentencia está dada como respuesta al planteamiento de la presunta violación al derecho de igualdad de los conductores de servicio público frente a los de vehículo de servicio particular, porque en principio del inciso primero del Artículo 136 del CNT era aplicable solamente al primer grupo mencionado, los considerandos de la jurisprudencia hablan del debido proceso administrativo en los procesos administrativos sancionadores frente a lo dispuesto por el inciso primero de artículo mencionado y ello nos pone ya en los predios del problema aquí planteado por nosotros.
Otra advertencia necesaria antes de continuar, es que esta Sentencia trata cinco problemas jurídicos relevantes identificados claramente por el Alto Tribunal, por lo mismo y para no perdernos en los ramales que nos expone la decisión, nos remitiremos únicamente a lo que es punto de estudio y sobre el mismo aplicaremos la “ingeniería de reversa” que precisamos para establecer el nicho citacional y hallar las sentencias hito que nos han de servir para la solución de casos similares.
3.2. Aplicación de la Ingeniería de Reversa
Al aplicar la ingeniería de reversa a partir de nuestra sentencia arquimédica C-530/03, sobre la cual vale hacer una aclaración más y es que fue la sentencia por medio de la cual se declararon exequibles una buena cantidad de artículos que habían sido demandados pocos días después de haber comenzado a regir el nuevo Estatuto de Tránsito prácticamente es el primer pronunciamiento de fondo que hizo la Corte respecto de temas importantes que contiene dicho estatuto, lo que creemos que son razones adicionales que nos llevan a pensar que es un buen punto de apoyo para elaborar nuestra línea jurisprudencial y desde ya digamos que en lo que atañe a nuestro problema jurídico, esta jurisprudencia cita 14 fallos más y algunos de ellos en forma reiterada tal como lo graficamos en el siguiente cuadro del cual podemos extraer el “nicho citacional de primer nivel” .
3.2.1. Nicho citacional de primer nivel
3.2.2. Primer Panorama Constitucional
"Toda infracción merecedora de reproche
...