EL RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ
Amssy MelanieTarea2 de Marzo de 2019
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EL RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ.
Definición. La preñez comprende la etapa que va desde la fecundación del óvulo hasta antes del momento del parto. Siendo la concepción del ser, un acontecimiento fundamental para brindarle la protección jurídica adecuada y determinar el inicio de la filiación y relación de parentesco. El Reconocimiento de Preñez constituye un medio para determinar y probar la paternidad natural, y por el cual el hijo al momento de nacer adquiere un estado que hace posible el ejercicio de sus respectivos derechos.
Tomando en cuenta, las implicaciones del Reconocimiento de Preñez, es indispensable establecer, que la Declaración de los Derechos del niño, citada en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, regula que: “el niño… necesita…la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.” 20 Francisco Cervera y Jiménez-Alfaro consideran que el reconocimiento de hijos puede verificarse de dos formas: Declaración hecha voluntariamente por el padre o la madre en la que confiesan en forma legal que han tenido un hijo; o acto en el que la paternidad es declarada por los Tribunales mediante sentencia firme.
En relación a lo anterior, es necesario establecer que el Reconocimiento de preñez puede ser visto como un acto de voluntad, el cual genera obligaciones, o bien como una demostración de un hecho, el cual tiene como objetivo el aceptar al niño o niña que está por nacer como hijo propio; que en caso de ser voluntario, marca y asegura el lazo de filiación con el padre, quien lo declarará voluntariamente y el hijo natural que está por nacer. Según lo preceptuado por la Ley reguladora de la tramitación notarial de asuntos de jurisdicción voluntaria22, el reconocimiento de preñez o parto puede ser solicitado por tres razones: Por ausencia, separación o muerte del padre. Todo ello con la finalidad de asegurar al niño que está por nacer, el derecho de llevar el apellido del padre y por lo tanto contar con un vínculo que lo una a él y poder ser titular de los derechos que conlleva.
El Reconocimiento de Preñez, tiene por objeto que el niño o niña que nacerá en un futuro tenga el derecho a obtener ese vínculo con su padre aunque este no esté o haya fallecido.23 Es decir, que el Reconocimiento de Preñez cuenta como principal objetivo, el proteger y asegurarle al niño o niña que está por nacer, sus respectivos derechos que surgen del vínculo que lo une con su padre, como lo es el derecho a la identidad, la filiación y esencialmente a tener una vida digna, en libertad, seguridad, paz, integridad personal, salud, alimentación, educación, cultura, deporte, recreación, convivencia familiar y comunitaria; con la finalidad de lograr su desarrollo tanto físico, como mental, social y espiritual. Así mismo, el vínculo que unirá al niño o niña con su padre al momento de su nacimiento será indispensable, con el fin de procurar que el menor cuente con la protección y cuidado adecuado para garantizar su bienestar y pleno desarrollo integral, ya que desde el momento de reconocer a un hijo, se desarrollan diversas responsabilidades, las cuales conllevan a proteger al niño o niña y orientarlos a alcanzar su adecuada autonomía y desarrollo a lo largo de su vida. 1.2.3 Formas en que se puede realizar el Reconocimiento de Preñez. El reconocimiento de preñez en la legislación guatemalteca, puede tramitarse en la vía judicial, según lo preceptuado en el Código Procesal Civil y Mercantil en los artículos 435 al 437; y en la Vía Notarial, de conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria en los artículos 14 al 20, ambos enmarcan que el reconocimiento de preñez puede solicitarse en los siguientes casos: Por ausencia, separación o muerte del marido.
EL RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA 2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. La carta magna hace referencia a las diferentes funciones y deberes del Estado, como lo es la protección de la persona humana, estableciendo diferentes principios relacionados con la filiación y el derecho de los hijos, siendo éstos: a) Los artículos 1º, 2º y 3º de la Constitución Política de la República, engloban que a los hijos debe considerárseles como persona, acorde con la dignidad que le es propia, el desarrollo de su personalidad y la inviolabilidad de sus respectivos derechos.48 b) Así mismo, de conformidad con los artículos 2º y 3º antes mencionados, cabe señalar que éstos engloban otros principios que inciden con la filiación, como lo es la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad; al igual que la protección integral de los hijos, regulado en el artículo 51 de dicho cuerpo legal, ya que determina que el Estado debe proteger a los menores de edad en aspectos de salud, tanto física como mental y el garantizar los derechos indispensables para sobrevivir. c) El principio de igualdad de los hijos, regulado en el artículo 50 de la Constitución Política de la República, estableciendo que “Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos…
” Este artículo señala que los hijos deben ser tratados por igual y no deben ser discriminados por cualquier motivo, ya sea por nacimiento, color, sexo, discapacidad física, mental o sensorial, nacimiento o alguna otra circunstancia. 2.1.1 Principios constitucionales de la filiación. En la Constitución Política de la República de Guatemala se regulan ciertos principios relativos a la filiación, dentro de los cuales cabe mencionar: a) Igualdad de los hijos: Regulado en el artículo 50, en el que preceptúa que
“Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los mismos derecho…” Es decir, que los hijos no deben sufrir ningún tipo de discriminación, no debiendo establecerse distinción alguna entre los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio. b) Dignidad de la persona: Constituye uno de los principales valores que reconoce la Constitución, ya que hace referencia a la decencia y decoro de una persona, en el caso de los niños y niñas, como seres humanos miembros de la familia.
Se encuentra regulado en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, y su objetivo consiste en proteger a la persona respecto a cualquier actuar violento o humillante, que afecte a la persona tanto física, psicológica como emocionalmente. 43 c). Libre desarrollo de la personalidad: Que junto con la dignidad de la persona se encuentra consignado en el artículo 2º de la carta magna, constituyendo uno de los deberes principales del Estado, ya que la personalidad le permite al ser humano ser apto para adquirir derechos y obligaciones, logrando el desarrollo físico, mental, moral y espiritual. d). Integridad física y moral de la persona: El cual constituye uno de los fines supremos del Estado, ya que se considera a la persona como sujeto y fin del orden social, siendo deber del Estado, proteger la rectitud y honradez de las personas. e). Protección integral de los hijos: Preceptuado en el artículo 51 de la Constitución Política de la República, la cual establece:
“El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad… Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social.” De lo preceptuado en la carta magna, cabe señalar, que a los hijos debe dárseles prioridad, ya que sus derechos son más vulnerables de ser violados o restringidos, siendo necesario protegerlos contra cualquier acción u omisión, que ponga en peligro sus derechos, con la finalidad de garantizarles el derecho de gozar una vida digna. 44 2.2 CÓDIGO CIVIL. El Código Civil en el título II, relativo a la Familia, hace referencia a la figura de la Paternidad y filiación tanto matrimonial como extramatrimonial, siendo el reconocimiento en ambos casos de suma importancia en beneficio del hijo, ya que el padre que lo reconoce, asume la obligación de hacerse dueño de todos los derechos inherentes al mismo, ya sea dentro del matrimonio como fuera de él, debido a que la ley no hace distinción de calidad de hijos, regulando diferentes clases de filiación, siendo éstas: a) Filiación Matrimonial: La del hijo concebido durante el matrimonio, aunque este sea declarado insubsistente, nulo o anulable.49 En este tipo de filiación, el matrimonio se toma como base para la creación y desarrollo de la familia.
b) Filiación Cuasi matrimonial: La del hijo nacido dentro de la unión de hecho debidamente declarada y registrada.50 c) Filiación Extramatrimonial: La del hijo procreado fuera del matrimonio o de la unión de hecho no declarada y registrada.51 49Código Civil y sus reformas. Decreto Ley 106. Artículo 199. 50Ibid., Artículo 182. 45 En la filiación extramatrimonial se presentan dos formas de reconocimiento: Voluntaria, cuando el padre expresa su voluntad, su relación de padre con el nacido o por nacer, asumiendo responsabilidad y asegurándole efectivamente el goce de los respectivos derechos que nacen de la filiación y en el segundo caso, garantizándole al niño o niña, antes de su nacimiento, el bienestar y derechos inherentes al mismo; y forzosa, cuando el presunto padre se niega a reconocer a un hijo y como consecuencia, es obligado por la ley mediante un juicio de paternidad y filiación ante un juez competente, el cual se lleva a cabo a través de la vía ordinaria, cuyo procedimiento es lento, lo cual implica desprotección y violación a los derechos del niño o niña. d) Filiación Adoptiva: La del hijo que es tomado como propio por la persona que lo adopta.52 2.2.1 El Reconocimiento en el Código Civil. El Código Civil53 preceptúa que el reconocimiento no es una obligación, ya que únicamente expresa que el reconocimiento tanto voluntario como forzoso o judicial constituyen actos declarativos de paternidad, por medio del cual el padre o madre en forma separada o conjuntamente hacen constar que han tenido un hijo. En el artículo 211 del relacionado cuerpo legal, se establecen diferentes formas reconocimiento voluntario, siendo éstas:
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