ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

ESCRITO DE APELACÍON A PENSION ALIMENTICIA PROVISIONAL CDMX.

RAFAELDELMAZOTrabajo25 de Septiembre de 2016

2.262 Palabras (10 Páginas)3.249 Visitas

Página 1 de 10

MARTÍNEZ PADILLA LIBEY

VS    

ALFREDO RAMIREZ MATEOS

Juicio ordinario Civil: Alimentos

ASUNTO: APELACIÓN

EXPEDIENTE: 1473/2016

LICENCIADA SILVIA ARECELI GARCÍA LARA

JUEZA DÉCIMO PRIMERA DE LO FAMILIAR

DE LA CIUDAD DE MÉXICO

P R E S E N T E.

ALFREDO RAMÍREZ MATEOS, mexicano, mayor de edad, promoviendo por mi propio derecho, acreditando mi personalidad en términos de la normativa aplicable mediante credencial de elector, y en nombre y en representación de mis hijas menores de edad de nombres: LINETTE y ANETTE, ambas de apellidos: RAMÍREZ MARTÍNEZ, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito, en tiempo y forma, y de conformidad con lo establecido en los artículos 700 fracción I y 951 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vengo a formular observaciones y ofrecer pruebas en relación a los hechos asentados y dictados en el autos de juicio CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR (ALIMENTOS)  promovido por MARTINEZ PADILLA LIBEY, respetuosamente vengo a INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN en contra de los acuerdos, autos y resoluciones dictados durante la audiencia de pruebas celebrada con fecha 25 de agosto de 2016, en virtud de que el mismo causa los agravios que hago valer en este ocurso.

A efecto de cumplimentar las disposiciones legales, señalo como domicilio para oír y recibir toda clase de citas, notificaciones y documentos el ubicado en Calle Camino de la Amistad “A” numero 97 colonia Campestre Aragón delegación Gustavo A. Madero, autorizando para oírlas y recibirlas en mi nombre, así como para exhibir, recibir y recoger toda clase de documentos y valores, aún los de carácter personal al señor abogado: ORLANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, con número de cédula profesional 09596857, autorizando para tales efectos a los pasantes de la Licenciatura en Derecho, ADOLFO BAUTISTA TORRES y LUIS GABINO PELÁEZ GARCÍA, señalando como constancias para integrar el testimonio de apelación la referida audiencia de fecha 25 de agosto de 2016, así como los escritos en que se exhiben los pliegos de posiciones, los propios pliegos de posiciones exhibidos por la parte actora y la parte demandada, la demanda, la contestación a la misma y el escrito de esta parte que contesta la vista a las excepciones producidas por la demandada presentado y sellado por este H. Juzgado con fecha 25 de agosto de los corrientes.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y AGRAVIOS

PRIMERO.- Con notificación de fecha 13 de mayo de 2003, el Juez Séptimo de lo familiar en el Distrito Federal por Ministerio de Ley ordenó el 8 de mayo de 2003 pensión alimenticia definitiva en favor de mi menor hija LINETTE RAMÍREZ MARTÍNEZ.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de agosto de 2016 en cumplimiento a lo ordenado en proveído de fecha 25 de agosto de 2016, dictado en el autos de juicio CONTROVERSIA DE ORDEN FAMILIAR (ALIMENTOS), fue enviado al REPRESENTANTE LEGAL DE ADMINISTRADORA PAGOS MOVILES S.A. DE C.V. “para hacer efectivo el descuento por concepto de pensión alimenticia provisional a favor de mis menores hijas LINETTE y ANETTE ambas de apellidos RAMÍREZ MARTÍNEZ, correspondiente al 50%” (sic) de mi salario.

De la lectura que se realice del párrafo anterior, se denota que es nula en pleno derecho, en virtud de que fue emitida en contravención a lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala:

“… Artículo 14.- A ninguna Ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna ... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a la Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”

Es menester hacer resaltar que la falta  de la debida fundamentación y motivación con la que ha actuado la autoridad responsable, puesto que es requisito esencial y primordial respetar las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, solo entonces el descuento por concepto de pensión alimenticia provisional del 50 por ciento mensual de mis ingresos debió de traer en su cuerpo la causa y motivos que la generaron, y no solamente el fundamento en que se apoya.

Así las cosas el artículo 298 párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente al momento de realizarla, determina el procedimiento por el cual la autoridad facultado para emitir autos y presentación de pruebas, caso en estudio que no se realizó, solo entonces la autoridad responsable debió de señalar las causas inmediatas que la motivaron a realizar el descuento por concepto de pensión alimenticia provisional del 50 por ciento mensual de mis ingresos, caso que en estudio se hace nulo dicho requisito de validez, dejando en completo estado de indefensión a mi persona, y dejando de cuidar las garantías de debido proceso y legalidad.

DEL OFRECIMIENTO PRESENTACIÓN Y ADMISIÓN DE PRUEBAS

El artículo 290 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé los casos y tiempos en que la autoridad puede recibir pruebas, con la finalidad de comprobar que los particulares cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias. Ahora bien, la autoridad que emita una orden de autos tiene la obligación de observar en todo momento lo dispuesto por el artículo 291 y 298 del cuerpo legal de referencia, que establece los requisitos que se deben reunir, entre los cuales se encuentra el previsto en su párrafo segundo, además de lo contenido en el artículo 943 en el cual se deja claro que se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer en la misma forma que la parte demandante, aunado a lo anterior, es principio básico del Derecho que exista la debida fundamentación y motivación jurídica, esto es, la autoridad emisora del autos debe expresar en ella las razones que la originan, así como los motivos por los que considera que la conducta del particular visitado se ubica en las hipótesis previstas en las normas jurídicas que se invocan como su fundamento. Lo anterior encuentra su justificación en la circunstancia relativa a que el particular o presunto infractor tiene derecho de conocer quién lo acusa y por qué se le acusa, en aras de respetar las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales; por consiguiente, el descuento por concepto de pensión alimenticia provisional que no satisfaga dicho requisito resulta ilegal, pues con ello se deja en estado de indefensión al que suscribe al no conocer esas circunstancias, lo que limita mi defensa.

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA QUE CANCELA ALIMENTOS PROVISIONALES. PROCEDE EN AMBOS EFECTOS Y SIN GARANTÍA.

La interpretación sistemática y funcional de los artículos 700, fracción I y 951 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a la luz de los principios rectores del derecho familiar, especialmente en lo tocante a los alimentos de los menores de edad, conduce a determinar que si se apela contra la sentencia definitiva que cancela la pensión provisional decretada a favor de un niño, el recurso debe admitirse en ambos efectos, y sin exigir ninguna garantía, en razón de lo siguiente: conforme al primer artículo, la apelación contra la sentencia definitiva de alimentos procede en el efecto devolutivo, como excepción a la regla general de admitirlo en ambos efectos para las sentencias definitivas de los juicios ordinarios. El segundo artículo establece como regla, respecto de la apelación en las controversias del orden familiar, su procedencia en el efecto devolutivo, con la precisión de que, las relativas a alimentos se ejecutarán sin fianza. Ambas disposiciones se encuentran informadas por el mismo principio, relativo a que las determinaciones mediante las cuales se otorgan alimentos deben ser ejecutadas de inmediato, sin verse obstaculizados por los efectos del recurso de apelación que se interponga contra ellas, y sin la imposición de otras cargas o gravámenes para la persona beneficiada. Aunque la literalidad de las disposiciones parece conducir a que las apelaciones en materia de alimentos en lo general, deben ser admitidas en el efecto devolutivo, esto se explica porque lo ordinario consiste en que las sentencias de alimentos ejecutables son las condenatorias, y esa situación fue la que tuvo a la vista el legislador al establecer el efecto devolutivo de la apelación; pero si el objeto de estas normas estriba en allanar el cumplimiento de las decisiones que fijan alimentos, es inconcuso que para poner en salvaguarda esta finalidad, la interpretación idónea debe ser en el sentido de que cuando en la sentencia absolutoria de una contienda de alimentos se determina la cesación de la pensión alimenticia provisional proporcionada durante el procedimiento, la apelación que se interponga en su contra proceda en ambos efectos, sin pedir ninguna garantía, lo cual es acorde con el mandamiento específico final del artículo 951 citado, en cuanto a que las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas se ejecuten sin fianza. Un argumento más en ese sentido, se encuentra en la naturaleza de las medidas provisionales, las cuales están destinadas a regir una situación determinada durante todo el desarrollo del proceso jurisdiccional, y éste no se integra exclusivamente por la primera instancia, sino también con la segunda, cuando se recurre el fallo de primer grado; de modo que si la interpretación de la ley se hiciera en el sentido de que cesaran sus efectos en la alzada, se desnaturalizaría la medida y su finalidad. Lo dicho encuentra mayor sustento todavía, cuando los alimentos se dieron a favor de un menor de edad, porque las reglas tuitivas de los derechos de los niños se consideran de valor superior a la de otros ámbitos, como establece el artículo 416 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, por lo que si en caso de su aplicación, interpretación e integración, existiera colisión con los intereses de otros sujetos de derecho, estos últimos deben ceder frente a aquéllos, y en caso de duda, se debe resolver a favor de dichos intereses superiores. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 94/2009. 2 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (14 Kb) pdf (167 Kb) docx (14 Kb)
Leer 9 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com