EVOLUCION HISTORICA DE LA CONCESION MINERA
Luis Raul Gutierrez CubaApuntes1 de Octubre de 2015
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EVOLUCION HISTORICA DE LA CONCESION MINERA
Los primeros antecedentes
Hemos visto en los acápites anteriores que el Derecho Minero y la concesión minera como la institución central del mismo se remontan al viejo derecho castellano, trasplantado al Derecho Indiano a raíz de la conquista española.
Antes de esa etapa histórica resulta difícil, en opinión del suscrito, hablar del Derecho Minero tal cual lo entendemos hoy día. Jorge Basadre Ayulo se refiere a un derecho oral y no escrito, propio de la civilización inca, que se desarrolló entre los siglos XII y XVI, en cuya virtud las minas eran trabajadas por cuenta del Inca para extraer los metales preciosos y el cobre, surgiendo después la mita como trabajo forzado y personal por un tiempo limitado, que posteriormente “ se irradió al Derecho Indiano en un claro mestizaje jurídico”. Este Derecho Indiano, según el mismo Basadre Ayulo, contiene “normas especiales y casuistas derivadas del viejo Derecho castellano-leonés para pretender dar solución a los problemas derivados de las actividades mineras en las Indias a medida que se van presentando éstos”. En el Derecho Indiano debemos considerar como fuentes principales las Ordenanzas de Toledo de 1574, la Nueva Recopilación, la Novísima Recopilación de 1680, las Ordenanzas Antiguas del Perú, también conocidas como las Ordenanzas de Ballesteros, por el nombre del funcionario virreinal que las recopiló y publicó en 1752 para su aplicación en nuestro país.
Ordenanzas de Minería
Finalmente debemos tener en cuenta las Ordenanzas de México o Nueva España dictadas por el Rey Carlos III en mayo de 1783 y puestas en vigencia en el Perú en diciembre de 1785, con 56 modificaciones legales denominadas “Declaraciones de Escobedo”. Con dichas Ordenanzas, en opinión del suscrito, se inicia propiamente el Derecho Minero como rama autónoma de las ciencias jurídicas. Conforme se ha mencionado, las Ordenanzas rigieron en todos o casi todos los dominios españoles de América y continuaron vigentes después de la Independencia hasta muy avanzado el siglo XIX, concretamente en el Perú hasta el 31 de diciembre de 1900.
¿Cuál es la característica fundamental de las Ordenanzas de Minería? Francisco García Calderon la resalta en los siguientes términos: “Como base de las disposiciones que vamos a insertar debe tenerse presente que las minas se consideran como bienes nacionales; y que los jueces del ramo, en nombre del Estado, conceden la propiedad de ellas a los denunciantes y descubridores. Para adquirir la propiedad de una mina deben concurrir los requisitos que se indican en el articulo Denuncia de Minas”. Luego García Calderón en el referido articulo formula las siguientes precisiones: “Las minas que a nadie han pertenecido, se adjudican al que las descubra; y las que han estado en propiedad particular, y han sido abandonadas por sus poseedores, pueden ser denunciadas para que se adjudiquen al denunciante… Las minas son propiedad del Estado. Sin embargo se conceden a los particulares en propiedad y posesión; de manera que puedan venderlas, permutarlas, arrendarlas, donarlas, dejarlas en testamento por herencia o manda, o enajenar de cualquier otra manera el derecho que en ellas les pertenezca, en los mismos términos que lo posean, y en personas que puedan adquirirlo”.
Seguidamente García Calderón alude al condicionamiento de las concesiones: “Esta concesión se entiende bajo dos condiciones: que han de contribuir al gobierno con la parte de metales señalada; y que han de labrar y disfrutar las minas, cumpliendo lo prevenido en las Ordenanzas; de suerte que se tendrán por perdidas, y se adjudicaran al que las denuncie, siempre que se falta al cumplimiento de aquellas disposiciones en que así se prevenga”. Se podría descubrir, solicitar, registrar y denunciar cualquier tipo de mineral, metálico o no metálico, incluyendo oro, plata, piedras preciosas así como metales básicos.
En abril de 1873 se dictó una ley sobre la explotación del carbón de piedra y del petróleo, el primero de los cuales no había sido regulado por las Ordenanzas de Minería y el segundo simplemente no era conocido sino hasta mediados del siglo XIX. La explotación de ambos se sujetó a la mencionada ley y supletoriamente a las Ordenanzas. En su articulo 3 se establecio que la medida superficial de la pertenencia era de 40,000 m2, debiéndose presentar para su registro los títulos al Tribunal de Minería de Lima dentro de los 4 meses de concedido el amparo. Posteriormente una Ley de enero de 1877 creo un impuesto de 15 soles semestrales sobre cada cuadratura o pertenencia, en posesión o amparo, de cualquier dimensión que sea, incluyendo las de carbón y petróleo. Los dueños de las minas estaban obligados a pagar puntual y continuamente dicho impuesto que adquirió la condición de requisito esencial para la posesión y propiedad legal de la mina, sea que se trabaje o no. La falta de pago del impuesto en un semestre, determinaba la perdida indefectible de los derechos de propiedad y posesión. Adicionalmente los titulares de derechos sobre pertenencias de minas, trabajadas o no, debían presentar a la diputación territorial respectiva, una copia legalizada de sus títulos dentro de un plazo de 6 meses. Las pertenencias mineras cuyos titulares no cumplieran con esa obligación, volvían de hecho al dominio del Estado para ser nuevamente denunciadas, sin que el antiguo poseedor pudiera oponerse al denuncio. Los extranjeros quedaron en igualdad de condiciones con los nacionales para el ejercicio de la actividad minera.
De lo expuesto se desprenden cinco conclusiones básicas del régimen legal fijado en las Ordenanzas de Minería, con sus modificaciones de 1873 y 1877 : a) las minas eran de propiedad del Estado que sucedía a la persona del Rey; b) el Estado podía concederlas en posesión y propiedad para que fueran explotadas por particulares; c) este derecho de posesión y propiedad quedaba virtualmente asimilado a la propiedad civil toda vez que las concesiones podían ser objeto del trafico jurídico como cualquier bien, siempre que se trabajaban; d) la posesión y propiedad del concesionario estaba supeditada al pago puntual del impuesto semestral de 15 soles por pertenencia, cuyo incumplimiento se consideraba como una causal de extinción del derecho; y e) a lo que debe agregarse la obligación de presentar los títulos ante la diputación territorial, dentro de un plazo determinado, para el registro del derecho y el ejercicio futuro del mismo. El incumplimiento de esta obligación al vencimiento del plazo acarreaba también la extinción del derecho. Se trataba, por lo tanto, de una concesión sujeta a condición resolutoria.
CONDIGO DE MINERIA DE 1901
Dicho cuerpo de leyes fue aprobado por el presidente Lopez de Romaña en base a un proyecto final preparado por la Sociedad Nacional de Minería, de conformidad a una Resolucion Legislativa dictada en 1896 que facultó al Poder Ejecutivo para ponerlo en vigencia. El código mereció fuertes críticas al momento de su dación por su carácter excesivamente privatista. Así lo señala Jorge Basadre Ayulo aludiendo unas severas objeciones formuladas por el catedrático de San Marcos Manuel Santos Pasapera. En efecto el titulo Ide dicho código se refirió a la propiedad minera, ala que califico una vez adquirida legalmente de “irrevocable y perpetua como la propiedad común” solo sujeta acaducidad por la falta de pago del impuesto anual 30 soles por pertenencia establecido en su articulo 28. El código de 1901 no aludió explícitamente al dominio originario del estado, por lo que en rigor ese cuerpo normativo podría a ver sido encuadrado dentro del sistema de RES NULLIUS, de no a ver existido en el Perú una fuerte tradición en sentido contrario, reforzada por la causal de caducidad antes mencionada.
Por lo demás, confoirme se ha indicado en acápites precedentes, el código permitio el sistema de accesión a favor del propietario del sueldo respecto los minerales no metálicos existentes en el suelo de su concesión. El código de 1901 comprendio dentro de sus alcances a los yacimientos de sustancias minerales o fociles aceptibles de utilización industrial, a las haciendas de beneficio yt los sitios para su construcción, las aguas requeridas para fuerza motriz y uso de las minas y de las haciendas de beneficio, asi como los escoriales, relaves y desmontes. De otro lado excluyo a los depósitos de guano, al salitre, bórax y sales alcalinas, que estaban sujetas a su ley especial y a los yacimientos de sal asi como los posos de agua salada.
De acuerdo a dicho ordenamiento legal “la propiedad de las minas era separada y distinta de la del tereno o fundo superficial, siendo su dominio transferible con arreglo a las leyes comunes y las disposiciones especiales del código”. Igualmente el código establecio que “ la concesión de la propiedad minera solo puede hacerse por la autoridad competente y en la forma que el código determinada”. La propiedad minera conferia el derecho de explotación y libre disposición de todas las sustancias objeto de esta clase de propiedad, contenidas dentro de los planos verticales trazados por los lados del perímetro de la concesión. La unidad de medida de las concesiones era la pertenencia definidad físicamente como “ un solido prismoidal, de nbase rectangular, de 2 hectareas de extensión, con 200 metros por un lado y 100 por el otro, medidos horizontalmente en la dirección designada por el denunciante y de profundidad indefinida en sentido vertical”.
Como exepsion se dispuso que en “los yacimientos de carbón y petróleo, en los placeres y yacimientos análogos de oro, platino, estaño, etc, las pertenencias serian de base cuadrada con lados de 200 metros. Osea tales pertenencias eran de 4 hectareas. Este articulo comprendio dentro de lc odigo al carbón y al petróleo, que anteriormente habían estado regidos por la ley de abril de 1873. El petróleo solo volvió a separarse legalmente dela minería, y esta vez para siempre, con la Ley n° 4452 dictada en los inicios de la década del 20. La concesión minera podía tener hasta 60 pertenencias, de lo que se desprende que la extensión máxima de cada concesión, conforme al código de 1901 era de 120 Hc, salvo las de carbón y petróleo que podían ser de 240 HC. Los extranjeros quedaron en la misma situación que los peruanos para la adquisición de las minas en las formas establecidas por el código.
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