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Edad Para Ingresar A Preescolar

yersy12 de Febrero de 2014

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SOBRE LA EDAD PARA

INGRESAR AL PREESCOLAR

El Consejo de Estado anuló la frase “cumplidos a la fecha del

inicio del calendario escolar”, contenida en el literal C del Artículo

3º de la Resolución 1515 de julio 3 de 2003, expedida por el

Ministerio de Educación Nacional.

El mencionado literal llamaba a asegurar que la edad mínima para

ingresar al grado de transición fuera de cinco (5) años cumplidos a

la fecha de inicio del calendario escolar.

La Sección Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que

de acuerdo con las normas vigentes el nivel de preescolar está

integrado por tres grados, dos de los cuales corresponden a una

etapa previa o de escolarización facultativa para niños de tres y

cuatro años, etapa de carácter preparatorio para la escolarización

obligatoria; y un tercer grado obligatorio (Transición)

Según el Artículo 17 de la ley 115 de 1994, el nivel de educación

preescolar comprende como “mínimo un grado obligatorio para niños

menores de seis años de edad”. Es decir, el ingreso a transición

preferentemente debe ser a los cinco años.

En caso de que no se tenga dicha edad, de acuerdo con lo dispuesto

en el Artículo 8º del decreto 1860 de 1994, se deben tener presente

otros criterios distintos a la edad, como el desarrollo personal del

educando que garantice su incorporación. Según el fallo y al tenor de

norma antes aludida, la edad no es el único criterio para el ingreso a

un determinado grado escolar, además del desarrollo personal

también deben ser evaluados factores regionales, culturales y

étnicos.

Este fallo del Consejo de Estado de 27 de enero de 2011, alude a que

la Corte Constitucional ha dicho que los límites señalados en las

normas constitucionales que por ende son aplicables a las demás

normas legales y reglamentarias, deben ser entendidos en sentido

inclusivo y no excluyente, “razón por la cual para determinar el

ingreso de los menores que no tengan cinco años, se debe partir de

criterios incluyentes, como lo dispone el parágrafo del Artículo 38 del

decreto 1860 de 1994.

Observó la Sala que para permitir el ingreso de un menor de edad al

grado de transición, obligatorio en el nivel preescolar, el criterio

preferente es el de la edad según se infiere de los Artículos 67 de la

Constitución y 11 y 17 de la ley 115 de 1994. No obstante, considera

que el literal acusado vulnera una norma de rango superior como lo

es el decreto 1860 de 1994 que dispuso para determinar el ingreso

de los menores al preescolar no solo cuenta la edad sino otros

factores singularmente importantes como el desarrollo personal y los

factores del entorno.

El Consejo de Estado consideró que la limitación dispuesta para

menores que pretendan ingresar al grado de transición en el sentido

de tener cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del

calendario escolar, era violatoria de las normas legales y

constitucionales en que debía fundarse y resolvió decretar la nulidad

de dicha frase.

CONCLUSION: Este fallo referido a la asignación de cupos en el

sector oficial, no afecta a las instituciones educativas privadas, las

cuales, para la incorporación de alumnos a los distintos grados

además de la edad tienen en cuenta el desarrollo personal, las

características étnicas y el entorno regional y cultural.

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