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Efraín Vasallo: Responsabilidad Penal

anghelaortiz1 de Septiembre de 2013

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EFRAÍN VASALLO – RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ORGANOS DE DIRECCION DE LAS PERSONAS JURIDICAS

1.-Intro: el derecho penal puede verse prostituido con la imputación gratuita de responsabilidades penales a directivosejecutivos de las empresas quienes son inocentes pero terminan denunciados y condenados.

2.- La proscripción de la responsabilidad penal objetiva: El artículo VII del código penal dice que solo serán responsables del delito, cuando hayan realizado la acción típica. No se puede considerar a cualquier órgano de su dirección por el hecho de serlo, ella constituiría como derecho penal estigmatizador. Lamentablemente esto no ocurre en nuestra realidad jurídica porque muchas veces el representante legal o directivo de la empresa es denunciado.

¿Por qué se denuncia a base de consideraciones objetivas si existe el artículo VII? Debido al carácter primitivo de nuestro esquema de legalización procesal penal. Se debe exigir que se determine con precisión y exactitud cual es la conducta que se ve como delictiva.

3.- Acciones lesivas causadas por el órgano de dirección de las empresas. Solo cuando (ejemplo) una empresa aprueba un plan de trabajo en el que no se han tenido los cuidados necesarios que puedan atentar contra la vida o daño humano, ahí la dirección si es responsable.

4.- Acciones lesivas como consecuencia del comportamiento de la victima. El riesgo y responsabilidad se trasladan a la victima si es que la empresa tuvo especial cuidado en avisar que hay situación de riesgo y la victima hizo lo que sabía que no debía hacerse.

5.-Acciones lesivas que con consecuencia del comportamiento de empleados. No es posible responsabilizar a los directivos de la empresa por actos delictivos cometidos por sus subordinados, sin embargo muchas veces la denuncia se traslada a los órganos de dirección de las empresas como forma de presión realmente eficaz para obtener resarcimiento rápido y satisfactorio.

6.- Responsabilidades por omisión de los órganos de dirección de las empresas. Se refiere al NO IMPEDIR EL DAÑO O PELIGRO cuando se estaba obligado y cuando se podía impedir. Ahí el órgano de dirección si es responsable.

7.- Actuación delictiva en representación de la persona jurídica. Se refiere a actuar en lugar de otro. Quien realiza la acción típica en representación de una persona jurídica es autor del delito. Su objetivo es llenar lagunas legales que impedían encontrar responsabilidad en quienes actuaban en representación de personas jurídicas.

8.- ¿Cómo resolver el problema de la imputación a los representantes y al órgano de dirección de las empresas basadas en criterios objetivos? Esta mala práctica proviene de la ignorancia jurídica de algunas autoridades y porque muchas veces las victimas la usan como forma de agilizar su denuncia. Uno de los mecanismos para contrarrestar lo que causa el uso de criterios objetivos es la regulación legal. Nuestra ley penal debe contener obligatoriamente la descripción minuciosa de la supuesta conducta de los imputados y la forma como ella se adapta a cada uno de los elementos del tipo penal. Además el que es denunciado por consideraciones objetivas está siendo victima de imputación de la inadecuación típica entre el hecho material que denuncia y el delito previsto por la ley penal. El mecanismo para superar esto es el artículo V del código de procesamientos penales y se llama “Excepción de naturaleza de acción”. Se emplea cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justificable penalmente. Finalmente esta objetivación del derecho penal es un peligro y limita la actividad empresarial, que debe ser confrontada con mecanismos legales. NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD

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