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RESPONSABILIDAD PENAL AMBIENTAL

andrehinadiaz5 de Octubre de 2013

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DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

3.1 La Responsabilidad Penal Frente al Problema en la República Dominicana.

Cuando hablamos de responsabilidad, hablamos de casi todos los ámbitos de la vida; la responsabilidad es lo primero que debemos conocer y manejar a la hora de obtener una protección eficaz de nuestro derecho. La responsabilidad es a su vez una de los elementos que conforman la obligación. Es decir, la obligación encierra dos elementos principales que son: la deuda y la responsabilidad

La obligación de derecho moderno, encierra dos elementos: el debido (la deuda), es decir, el deber de realizar una determinada prestación, y la responsabilidad o perjuicio jurídico que al deudor se le sigue, por ejemplo, la acción ejecutiva sobre sus bienes si no cumple.

La deuda consiste, en el deber de respetar la ley, pero puede ocurrir que no se cumpla, o que se haga defectuosamente o de una manera distinta a lo convenido, en este caso aparecerá el segundo elemento de la obligación: La Responsabilidad. Pero la obligación y la responsabilidad nacen de muy distintas maneras, podemos señalar:

1. Porque la Ley lo disponga

Una ley cualquiera que sea, puede reconocer en sus artículos o en algunos de ellos obligaciones concretas, sean de la naturaleza que sean. Estas obligaciones, por el simple hecho de ser reconocidas legalmente deben de ser respetadas y en caso contrario hacen nacer responsabilidad del que no las respete.

2. Por un Contrato Válidamente Celebrado

El contrato puede ser oral o escrito, civil o comercial, compra o venta, de arrendamiento, de cesión, etc. Las obligaciones que nacen de un contrato se llaman contractuales y en caso de incumplimiento o cumplimiento inexacto hacen nacer una responsabilidad contractual.

3. Por la Comisión de un Delito o Falto

Todo delito hace nacer dos tipos de responsabilidades: la penal y la civil, esto es la obligación de restituir, respetar o indemnizar el daño causado

4. Por los Actos u Omisiones, propios de las personas de las que se respondan, en que intervengan culpa o negligencia.

Es la responsabilidad civil extracontractual, la que no nace de un contrato.

La responsabilidad penal es la que surge cuando una persona realiza una conducta socialmente reprobable y por tanto se halla descrita por el Código Penal como delito o falta; en general, cuando una conducta constituye delito, está contemplada en el Código Penal, pero hay muchas otras infracciones que figuran en diversas ordenanzas no penales, denominadas infracciones especiales, como los Delitos Ambientales. La sanción penal tiene como causa la ejecución de una conducta que encaja en una descripción legal, que daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado por la ley.

Hace ya bastante tiempo que los Estados de los países occidentales han visto necesario establecer un conjunto de normas jurídicas para reprimir o frenar los "excesos" que se producen contra el medio ambiente en las actividades humanas y más especialmente, en las actividades económicas. El hecho ilícito que se resuelve en un daño o peligro para el equilibrio ecológico, si en épocas pasadas era inadvertida, en la actualidad se muestra en toda su magnitud por los inevitables progresos que la mente humana ha puesto en evidencia para el desarrollo de los núcleos humanos. Hay diferentes vías en nuestro marco jurídico para emprender acciones legales contra las agresiones al Medio Ambiente y los Recursos Naturales, estas se fundamentan en tres tipos: Civil, Administrativa (que citaremos mas adelante) y la Penal.

En la vía penal, sólo se denuncian los delitos, es decir, aquellas conductas o agresiones ecológicas tipificadas en nuestra ley 64-00 y demás leyes complementarias y para las cuales llegan a establecerse penas de privación de libertad que no existen en las otras vías de acción antes mencionadas.

Es evidente que en una política ambiental eficiente deben de primar medidas preventivas, tales como los medios positivos que eviten la producción del daño, como las campañas de educación ambiental o los instrumentos de control previo de las actividades potencialmente contaminantes o degradantes del medio, pues, las medidas punitivas operan cuando la lesión al medio ambiente ya se ha consumado y su reparación resulta con frecuencia difícil o imposible.

Es decir las medidas represivas han de suponer únicamente una aportación excepcional o anecdótica a la disciplina ambiental, pues ejercen un papel fundamental en la garantía del cumplimiento de las normas y medidas de protección ambiental, hasta el punto de afirmar que cumplen también una destacada función preventiva, ya que la doctrina penalista expresa en los siguientes términos: función de prevención general, al disuadir a los que, intencionada o negligentemente, estén próximos a la infracción, y función de prevención especial, consistente en que el sujeto infractor al que se le aplica la sanción no vuelve a infringir de nuevo la norma.

El derecho penal del medio ambiente es el que actúa ejerciendo la vía penal para castigar todas aquellas conductas que atenten negativamente contra el medio ambiente y los recursos naturales. Hemos visto en la actualidad que los litigios ambientales se sustancian en la jurisdicción contencioso-administrativa, pero los supuestos más graves de ilícitos ambientales, el derecho penal presta su auxilio coercitivo al derecho administrativo permitiendo la incriminación directa de las personas físicas y morales responsables de los daños ambientales.

Es decir que este derecho mantiene una estrecha relación con el derecho administrativo, ya que el entorno natural, su utilización, su mantenimiento y su protección, están ampliamente regulados por el derecho administrativo, que no sólo es el ordenamiento legal que refleja la política ambiental del Estado, sus directivas y fines, sino que además, está nutrida de conceptos, datos, medios técnicos y peritos.

Por otra parte, la norma administrativa da contenido a la norma penal, al remitir esta última constantemente a Autoridades Vigentes u obligaciones jurídicas administrativas válidas, cuya consecuencia práctica más importante, es, la seguridad jurídica para la población y, a la vez cumple con la función garantizadora del tipo penal, pues hay una verdadera "Lex Stricta Et Praevia".

El derecho penal del medio ambiente no actúa en el vacio, sino, que tiene como referencia al derecho administrativo, y para el ciudadano existe la seguridad de que no será sometido a proceso si se ha mantenido dentro de los limites fijados por los órganos verificadores de la administración y además cuenta con un acto administrativo válido y vigente que lo autoriza a actuar de determinada manera.

3.1.1 Los Elementos Constitutivos de la Responsabilidad Penal Ambiental

Como señalaremos mas adelante esta responsabilidad se constituirá a partir de los artículos 174 y 175 de la ley 64-00.

3.1.2 Elemento Moral

La imputabilidad es un integrante del elemento moral, es decir, para que esta imputabilidad sea, es necesario partir de que el ser humano, en principio, es un ser inteligente con facultades para actuar o dejar de hacerlo.

Al penetrar en el campo de la inteligencia humana debemos tener en consideración que el hombre al manifestarse en el mundo exterior ha realizado, previamente y dentro de sí, el proceso relativo a la superación de las formas instintivas de comportamiento, determinadas por los impulsos o estímulos esenciales y dominándolos, les otorga un contenido de voluntad que los convierte en comportamientos impregnados de la propia individualidad.

Luego de tal depuración mental libre, voluntaria e inteligente, realizada por el hombre, es este mismo, quien decide dirigir su conducta con actos que van respecto a la ley o todo lo contrario, elige transgredirla y provocar un resultado típico antijurídico.

Otro aspecto a considerar, en orden a la imputabilidad, es el vínculo de causalidad, que es la relación causal entre la conducta voluntaria y el resultado de la acción u omisión del sujeto antisocial. En el caso de las infracciones ambientales, es muy posible que el establecimiento del vínculo en algunas situaciones, se dificulte por lo sofisticado y novedoso que resultan para la República Dominicana los delitos ambientales, lo que hace que las autoridades ambientales (SEMARN y PRODEMARE) no posean los medios idóneos para imputarles daños ambientales a una persona física o moral, es por esto, que en algunos países latinoamericanos se han validado de la figura jurídica de la presunción JURIS TANTUM, que admite prueba en contrario por parte del infractor.

En el caso que nos ocupa, el "Daño Ecológico" sería exitoso aplicar esta figura jurídica a las personas morales que estén ubicadas cerca de fuentes de aguas protegidas de áreas verde, susceptibles de ser afectadas inequívocamente por tales empresas, en tal situación la empresa tendrá que probar que su acción de omisión es lícita y que no hay infracción ambiental alguna.

Esta adaptación en nuestra legislación, resultaría muy importante en cuanto a la presunción de inocencia estipulada en nuestra legislación, ya que dicha presunción no atentaría contra la misma, sino, que sólo se aplicaría en el caso anterior. Sin embargo, en materia de responsabilidad civil si es posible la presunción JURIS TANTUM y que se invierta la carga de la prueba, para que sea la empresa la "presunta infractora" la que pruebe lo contrario.

Por esta razón consideramos que se debe tomar en cuenta la presunción JURIS TANTUM en materia penal ambiental, ya que esta aplicación, en el caso

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