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El Aborto

10172126 de Febrero de 2014

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IATREIA / VOL 23/No. 3/ SEPTIEMBRE/ 2010

Consideraciones sobre la despenalización

del aborto en Colombia

José Antonio García Pereáñez1

RESUMEN

La Corte Constitucional de Colombia, con la Sentencia C-325 de 2006, proporciona una fuente de

análisis e interpretación jurídica para la despenalización del aborto en Colombia. Esa es una tarea

difícil, ya que, por un lado, la población colombiana en la actualidad manifiesta una gran polarización

respecto al tema, y por otro, la despenalización del aborto es objeto no solo del derecho sino también

de diversas disciplinas científicas y filosóficas y de sistemas normativos como la ética, la moral y la

religión. En este artículo se analiza, en primer lugar, lo que llevó a la Corte Constitucional a

pronunciarse sobre la despenalización del aborto en Colombia. En segundo lugar, se tratan las

consideraciones de la Corte y el debate jurídico-ideológico que tuvo que librar para llegar a su

decisión. A renglón seguido, se hace un análisis desde la bioética del debate ético-moral que ha

generado tal Sentencia; y por último, se infieren algunas implicaciones de esta norma dentro del

complejo funcionamiento de la sociedad colombiana.

Palabras clave

Aborto, Bioética, Corte Constitucional

SUMMARY

Remarks on abortion decriminalization in Colombia

Ruling C-325 by the Constitutional Court of the Republic of Colombia in 2006 constitutes a framework

for the interpretation and analysis of restricted liberalization of abortion in Colombia. In the heated

context of the Colombian idiosyncrasy, such decision by the Court was a complicated task, made

even harder by the fact that the issue of abortion is discussed not only by the Law, but by other

scientific and philosophical disciplines and normative systems as well. This paper is divided into four

parts. First, the issues constituting the background of the decision by the Court are presented and

analyzed. Then, the legal and ideological debate preceding the decision is considered. Third, the

decision is seen from the perspective of bioethics. And finally, some consequences of this decision

within the Colombian context are briefly mentioned.

1 Con estudios de doctorado en Bioética, Magíster en Filosofía, Magíster en Bioética, Especialista en Sicología, Licenciado en Filosofía y Letras, Filósofo. Profesor, Facultad de Medicina de la Universidad

de Antioquia, Medellín, Colombia.

Correspondencia: José Antonio García; jose3740@hotmail.com

Recibido: junio 19 de 2009

Aceptado: marzo 10 de 2010

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IATREIA / VOL 23/No. 3/ SEPTIEMBRE/ 2010

Key words

Abortion, Bioethics, Constitutional Court

INTRODUCCIÓN

El derecho es un medio importante para la solución de

asuntos como el aborto, que generan tantas

discrepancias, y precisamente la Corte Constitucional de

Colombia, mediante la Sentencia C-325 de 2006,

propuesta por Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas

Hernández, le ha dado un marco de seguridad jurídica a

esta controversia.

La tesis que se propone a consideración en las líneas

siguientes es que la Corte Constitucional fijó una posición

política e ideológica respecto al tema del aborto. Se

expresa de esta forma, porque se considera que este

órgano pudo perfectamente elegir cualquiera de las dos

posiciones extremas: o bien la exequibilidad

—o aplicabilidad— de las normas demandadas, o bien la

inexequibilidad total de la prohibición del aborto. La

posición que fijó es, en primer lugar, moderada o

intermedia, en el sentido de que trata de conciliar esas

dos posiciones extremas; y en segundo lugar, pretende

reflejar en el Derecho la evolución de la mentalidad y la

moral de grandes grupos sociales, que se ha venido

produciendo en Colombia en los últimos años.

Analicemos entonces el proceder de la Corte, de modo

que se aprecie el modo como llega al punto medio.

Primero, en la parte resolutiva, la Corte niega las solicitudes

de nulidad del proceso. Esto pone de manifiesto que sentía

la necesidad de pronunciarse de fondo, pues, como

veremos, argumenta con firmeza la inexistencia de la “cosa

juzgada material” es decir, niega que exista legislación

anterior respecto a este tema en concreto. En segundo

lugar, la Corte despenaliza el aborto en circunstancias

especiales: reiterando la constitucionalidad del Artículo

122 del Código Penal, donde se decide el grueso de la

reglamentación del aborto, termina por permitir que se

lo practique en circunstancias especiales y previo

cumplimiento de unos requisitos, lo cual se conoce en

Derecho como una sentencia de constitucionalidad

condicionada. Al aprobar esta sentencia, la Corte

sobrepasa su papel de legislador negativo, del que legisla

a contracorriente, y así, en verdad, crea Derecho. A juicio

de la Corte este gesto de creación de Derecho responde

al principio de conservación normativa, el cual dice que

si una de tantas interpretaciones de una norma es

constitucional y las otras no, para no sacar la norma del

ordenamiento declarándola inexequible, la Corte debe

declararla norma exequible, en tanto se proceda a

interpretarla de la forma que sea acorde con la

Constitución. Por lo tanto, para el caso del aborto, la Corte

manifiesta:

Se declarará por lo tanto ajustado a la

Constitución el Artículo 122 del Código Penal

en el entendido que no se incurre en delito

de aborto, cuando con la voluntad de la

mujer, la interrupción del embarazo se

produzca en los siguientes casos: a) cuando

la continuación del embarazo constituya

peligro para la vida o la salud de la mujer,

certificado por un médico; b) cuando exista

grave malformación del feto que haga

inviable su vida, certificada por un médico;

c) cuando el embarazo sea resultado de

una conducta, debidamente denunciada,

constitutiva de acceso carnal o acto sexual

sin consentimiento, abusivo, o de

inseminación artificial o de transferencia

de óvulo fecundado no consentidas, o de

incesto.1

Como se desprende de este aparte de la sentencia, las

circunstancias y los requisitos también tienen un

fundamento para la Corte. Por ejemplo, se exige la

certificación médica, según la sentencia, para

salvaguardar la vida en gestación y comprobar la

existencia real de las conductas o problemas enunciados

en b y c del Artículo 122. Sin embargo, la Corte explicó

que no es su área de conocimiento establecer los eventos

en los que la continuación del embarazo produce peligro

para la vida o la salud de la mujer, o existe grave

malformación del feto. Según el fallo, eso les corresponde

a los profesionales de la medicina que deben actuar según

los estándares éticos de su profesión. Es pertinente

recalcar, por su importancia para el debate bioético, que

en lo que tiene que ver con la salud de la mujer o la

grave malformación del feto, la Corte aclaró que esta

sentencia no solo abriga la salud física, sino también la

mental, pues el embarazo puede ocasionar angustia

severa o graves alteraciones síquicas que justifiquen su

interrupción.

En relación con el punto c del Artículo 122, de la cesación

del embarazo cuando este ha sido resultado de un acceso

carnal violento o acto sexual sin consentimiento o abusivo,

o de inseminación artificial o transferencia de óvulo no

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consentidas, o de incesto, el legislador puede regular este

requisito, siempre y cuando no impida la realización del

aborto ni atente contra los derechos de la mujer. Por

tanto, no se puede exigir evidencia forense de

penetración sexual o pruebas de que la relación sexual

fue involuntaria o abusiva; tampoco podrá requerirse

que la violación se confirme a “satisfacción del juez” ni

que un oficial de policía esté convencido de que la mujer

fue víctima de este delito. La mujer tampoco necesita

permiso, autorización o notificación del marido o de sus

padres para que se lleve a cabo la operación. Deberá

partirse de la buena fe de la mujer que denunció el hecho

y, por ende, bastará con que se le entregue al médico

una copia de la denuncia.

Ahora bien, respecto a la constitucionalidad de la

expresión “[…] o en mujer menor de catorce años […]”

del Artículo 123 de la misma norma, la Corte decidió

declararla inválida o inexequible. Así, el consentimiento

de una mujer menor de catorce años, más una de las

causales de atipicidad (o de conducta no punible)

establecidas por la exequibilidad condicionada del

artículo anterior, es causal de atipicidad para quien le

practique el aborto. En otras palabras, el galeno que le

haga un aborto a una mujer menor de catorce años a

raíz

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