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El Debate

anibalmarcotulio8 de Noviembre de 2011

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EL DEBATE

Principios que informan el desarrollo del debate

a) Oralidad

La oralidad es la utilización de la palabra hablada como medio de comunicación entre las partes y el juez y como medio de expresión de los testigos y peritos. Más que un principio, es el instrumento mediante el cual se garantiza la efectiva vigencia de la inmediación y la publicidad, principios básicos del derecho procesal penal. Si se usa la palabra, necesariamente las partes deben estar presentes (inmediación) y se estarán expresando a través de un medio de comunicación fácilmente controlable por terceros (publicidad).

Si bien el Código busca a lo largo del proceso favorecer la oralidad sobre la escritura, ello se acentúa en el momento del debate (Art.362 CPP). La ley procesal limita la incorporación de la prueba por lectura fijando las siguientes reglas:

1º Declaración del imputado: Las declaraciones anteriores del imputado, legalmente prestadas, podrán ser leídas en el debate, por orden del presidente del tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando se abstenga de declarar o incurra en contradicciones. Asimismo podrán leerse las declaraciones de imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate, siempre y cuando estas hayan sido obtenidas de forma legal (Art.364.4).

2º Testimonios: La regla general es la obligatoriedad de la comparecencia personal del testigo. Sin embargo podrán incorporarse por lectura las declaraciones de testigos realizadas ante el juez de primera instancia, el tribunal de sentencia o por exhorto ante otro juez, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Sea imposible manifiestamente inútil la presencia del mismo para el debate.

II. La declaración se haya tomado conforme a las reglas de los actos definitivos e irreproducibles(Art.317).

No obstante, no tendrán que cumplirse estos requisitos, pudiéndose incorporar actas de testimonio cuando exista conformidad de las partes al ordenarse la recepción o lo consientan al no comparecer el testigo cuya citación se ordenó (Art.363.2).

3º Testimonios rendidos a través de informe: Cuando, de conformidad con el artículo 208, el testimonio se pueda rendir por informe, este se incorporará por lectura.

4º Actas e informes previstos en la ley: Cuando la ley prevea que actos, medios de prueba o diligencias se documenten por escrito (denuncia, pruebas documentales o de informes, los careos, inspecciones, registros, reconocimientos, etc..), estos podrán introducirse como prueba en el debate (Art.363.3 in fine). Asimismo, si alguno de los testigos hiciese alusión a los mismas durante el debate, el tribunal de oficio o a petición de parte, podrá ordenar su lectura (Art.364.3).

5º Los dictámenes periciales: Los dictámenes periciales sólo podrán incorporarse por lectura cuando el perito haya acudido a declarar en el juicio, para ratificar su dictamen. Sin embargo, podrán incorporarse por lectura en aquellos casos en los que la pericia se haya obtenido conforme a la regla de los actos definitivos e irreproducibles. No obstante, las partes o el tribunal pueden exigir la presencia del perito (Art.364.1).

Es obligación del fiscal realizar una interpretación restrictiva de las normas de incorporación por lectura al juicio oral (Art. 50 LOMP).

Nota: Continuamos con los principios que informan el desarrollo del debate.

b) Inmediación

La inmediación es la presencia física de las partes y del tribunal en los actos procesales. La inmediación posibilita el efectivo ejercicio de la contradicción y por tanto del derecho de defensa. El imputado, a través de su abogado, puede refutar, en el momento en el que se produce, la prueba que le incrimina. Pensemos, por ejemplo, que si un testigo realiza una declaración tan sólo respondiendo a las preguntas que le hace la parte que lo propone, difícilmente se podrán observar contradicciones o anomalías; asimismo, tampoco podrán objetar la manera en la que se realizó la diligencia por cuanto al no estar presente, ignora como se produjo la misma. Por otra parte, la inmediación es también una garantía de mayor aproximación a la verdad histórica. Si el tribunal o el Ministerio Público, sólo tienen conocimiento de un testimonio por el acta que se levantó, estarán perdiendo la posibilidad de observar como declara el testigo, situación que suele ayudar a comprobar la credibilidad del mismo, así como de hacer nuevas preguntas o pedir aclaraciones.

Por todo ello, el Código Procesal regula, en su artículo 354, mecanismos para asegurar la inmediación en el debate, distinguiendo cada una de las partes:

1º El acusado: El debate no se puede producir si no se le da oportunidad de declarar y asistir a todos los actos del mismo al acusado. Queda totalmente prohibida la condena en rebeldía. Tan sólo se podrá realizar el debate sin el imputado si se niega a presenciar el debate o incumple normas básicas de disciplina, siendo necesaria su expulsión (Art. 358). En ese caso, el debate continuaría sólo con su defensor.

2º El defensor: Es necesaria su presencia ininterrumpida en el debate. Si no compareciese, se alejase de la audiencia o fuese expulsado, se procederá al nombramiento de un sustituto. En caso de enfermedad se suspenderá el debate, salvo si se pudiese nombrar suplente.

3º El fiscal: Es necesaria su presencia ininterrumpida en el debate. Rigen las mismas reglas que para el defensor.

4º El querellante o el actor civil: Si no comparecen al debate o se alejan de la audiencia se tendrán por abandonadas sus intervenciones. Lo mismo sucederá si fuesen expulsados o enfermasen, salvo que nombraren sustituto.

5º El tercero civilmente demandado: Si abandonase o no compareciere al debate, este proseguirá sin su presencia.

6º Los miembros del Tribunal: Deberán estar presentes los tres jueces a lo largo de todo el debate. En el caso de que alguno de ellos tuviese que ser sustituido, se repetiría el debate en su totalidad.

El incumplimiento de estas reglas, supone motivo absoluto de anulación formal a los efectos del recurso de apelación especial (Arts. 283, 360 y 420.2 CPP).

Nota: Continuamos con los principios que informan el desarrollo del debate.

c) Publicidad

El debate será público (Art. 356). La publicidad se manifiesta fundamentalmente en el debate en la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de presenciar el desarrollo del juicio. La publicidad cumple un doble objetivo de control y de difusión.

Por un lado permite que los ciudadanos puedan controlar la actuación de la administración de justicia viendo como proceden, no sólo los jueces, sino también otros pilares del sistema como son los fiscales, abogados e incluso las fuerzas de seguridad (generalmente a través de la declaración de los agentes captores). De esta manera, por ejemplo, le será mucho más difícil a un juez dictar una resolución manifiestamente injusta. Asimismo, los abogados o los fiscales verán seriamente comprometido su prestigio profesional ante una actuación negligente o deficiente. El debate es por lo tanto un sinónimo de transparencia, lo cual es consustancial a un estado de derecho.

Por otra parte, la posibilidad de presenciar los juicios ayuda a que la comunidad empiece a entender algo del "oscuro mundo de los abogados". La justicia deja (en parte) de ser una caja negra que el ciudadano no comprende y por ello le genera desconfianza. Así el guatemalteco medio sabrá porque motivos se le puede (y por cuales no) sancionar y cual es el mecanismo que se usa para ello.

Para que estos dos objetivos se cumplan es fundamental que el debate se realice en la comunidad (cuando menos en el departamento), en la que ocurrieron los hechos. El fiscal tiene la facultad de solicitar al Tribunal que se traslade a la comunidad en la que ocurrieron los hechos (Art. 144 CPP).

Sin embargo, la publicidad tiene un componente negativo, como es la afectación al honor y a la intimidad de la persona sometida a proceso. Es por esa razón que, durante el procedimiento preparatorio, la investigación es reservada a extraños al procedimiento (Art.314). Sólo en el momento en el cual se concluye que existen indicios serios de culpabilidad, las garantías que da la publicidad cobran preeminencia sobre los perjuicios que ella ocasiona sobre las otras garantías.

En el debate la regla general es la publicidad. Sin embargo, la ley prevé (Art.356) que por resolución expresa y fundada del Tribunal, de oficio o a petición de parte, el debate se celebre sin la presencia de público. Los motivos, taxativamente enumerados son los siguientes:

1º Por afectar gravemente al pudor, la vida o la integridad física de alguna de las partes o personas citadas.

2º Por afectar gravemente el orden público o la seguridad del Estado. El término "gravemente" indica que no cualquier asunto vinculado a las fuerzas de seguridad del estado ha de incluirse bajo este punto.

3º Cuando peligre un secreto cuya revelación indebida sea punible.

4º La ley lo prevea específicamente.

5º Se examine a un menor, pudiendo, a criterio del Tribunal ser inconveniente para el mismo. En aquellos casos en los que un menor intervenga en el procedimiento, el criterio determinante es el interés superior del niño.

La prohibición de acceso al público sólo se dará durante el tiempo que dure alguna de las situaciones descritas en los numerales

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