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El Parentezco En El Ecuador

Pepelepux6916 de Enero de 2012

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PARENTESCO EN EL ECUADOR

CODIGO CIVIL

Art.22.-

Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto esta en segundo grado de consanguinidad con el abuelo; y dos primos hermanos, en cuatro grado de consanguinidad entre sí.-

Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal

PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD EN EL ECUADOR ART 22 CODIGO CIVIL.

Art. 23.-

Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que esta o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o de su mujer, o bien entre uno de los padres de un hijo y los consanguíneos de otro progenitor.

La línea y grado de afinidad entre dos personas se determina por la línea y grado de consanguinidad respectivos; así, entre suegros y yernos hay línea recta o directa de afinidad en primer grado, y entre cuñados, línea colateral de afinidad en segundo grado.

PARENTESCO POR AFINIDAD, 23 del Código CIVIL.

Colateral o Transversal.

II Grado cuñados

Por lo general los parientes de cada cónyuge, no adquieren parentesco legal con los parientes del otro entre sí. Legalmente los consuegros y concuñados no son parientes, aunque se traten como familia.

LEY ORGANICA DE SERVICIO PÚBLICO

DEL NEPOTISMO, INHABILIDADES Y PROHIBICIONES

Artículo 6.- Del Nepotismo.- Se prohíbe a toda autoridad nominadora, designar, nombrar, posesionar y/o contratar en la misma entidad, institución, organismo o persona jurídica, de las señaladas en el artículo 3 de esta Ley, a sus parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a su cónyuge o con quien mantenga unión de hecho.

La prohibición señalada se extiende a los parientes de los miembros de cuerpos colegiados o directorios de la respectiva institución. También se extiende a los parientes de las autoridades de las superintendencias respecto de las instituciones públicas que son reguladas por ellos.

Si al momento de la posesión de la autoridad nominadora, su cónyuge, conviviente en unión de hecho, parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, estuvieren laborando bajo la modalidad de contratos de servicios ocasionales o contratos civiles de servicios profesionales sujetos a esta ley, en la misma institución o en una institución que está bajo el control de esta autoridad, o para el caso de las superintendencias, de las instituciones del Estado que estén vigiladas, auditadas o controladas por éstas, los contratos seguirán vigentes hasta la culminación de su plazo y la autoridad nominadora estará impedida de renovarlos. Los cargos de libre nombramiento y remoción se darán por concluidos al momento de la posesión de cualquiera de las autoridades nominadoras. Tampoco se podrá contratar o nombrar personas que se encuentren dentro de los grados de consanguinidad establecidos en este artículo mientras la autoridad a la que hace referencia este inciso, se encuentre en funciones.

En el caso de delegación de funciones, la delegada o delegado no podrá nombrar en un puesto público, ni celebrar contratos laborales, contratos de servicios ocasionales o contratos civiles de servicios profesionales, con quienes mantengan los vínculos señalados en el presente artículo, con la autoridad nominadora titular, con la autoridad delegada, con miembros de cuerpos colegiados o delegados de donde emana el acto o contrato. Se exceptúa a las servidoras y servidores de carrera que mantengan una relación de parentesco con las autoridades, siempre y cuando éstas hayan sido

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