El Sistema Agrario
alejantper6 de Mayo de 2014
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PROCEDIMIENTOS PARA TRAMITAR LOS RECURSOS
Arto. 25 al 53 Ley de Amparo.
Interposición del Recurso. Arto. 25 L.A.
El recurso de amparo solo puede interponerse por parte agraviada, entendiéndose por tal,
toda persona natural o jurídica, a quien perjudique o esté en inminente peligro de ser
perjudicada por toda disposición, acto o resolución, y en general, toda acción u omisión de
cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos, que viole o trate de violar los
derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.
El amparo entonces, solo puede interponerse por parte agraviada por el acto de autoridad.
En el recurso de amparo puede ser parte agraviada la persona jurídica, a diferencia del
recurso por inconstitucionalidad, el cual solo puede ser interpuesto por un ciudadano o
ciudadana. Lógicamente, la persona jurídica tendrá que ser representada por apoderado, lo
cual veremos mas adelante.
El agravio o perjuicio debe ser real o inminente y violatorio de derechos y garantías. El
recurrido es el funcionario o autoridad o agente de los mismos que emita la disposición,
acto o resolución, acción u omisión.
¿Contra quién se interpone? Art. 26 L.A.
El recurso de amparo se interpone en contra del funcionario o autoridad que ordene el acto
que se presume violatorio de la Constitución Política, contra el agente ejecutor o contra
ambos. El funcionario es el recurrido y contra él la parte agraviada endereza su acción.
Cuando el funcionario ordena el acto y no lo ejecuta directamente, sino que delega en
autoridad competente, el recurso puede enderezarse contra ambos.
¿Ante quién se interpone el recurso? Art. 27 L.A.
El recurso de amparo se interpone ante el Tribunal de Apelaciones respectivo, o ante la Sala
de lo Civil de los mismos donde estuvieren divididos en Salas, el que conoce de las
primeras diligencias hasta la suspensión del acto inclusive, correspondiéndole a la Corte
Suprema de Justicia el conocimiento ulterior hasta la resolución definitiva. Si el Tribunal se
niega a tramitar el recurso, puede el perjudicado recurrir de amparo por la vía de hecho ante
la Corte Suprema de Justicia.
Es importante dejar claro que la tramitación del amparo no se desarrolla en forma biinstancial. El recurso de amparo en Nicaragua se desarrolla en dos fases y en ningún
momento en dos instancias. El recurso de amparo tampoco es instancia donde se puedan
dar excepciones y otro tipo de solicitudes típicas de procedimiento civil.
El órgano encargado de recibir del tribunal receptor las diligencias o expedientes para su
tramitación y resolución es la Sala de lo Constitucional, quien puede revocar incluso la suspensión del acto decretada por el tribunal receptor si encuentra mérito para ello, lo
mismo que decretarla si el tribunal receptor no lo ha hecho habiendo mérito para ello. El
tribunal receptor es el del domicilio del recurrente.
El recurso de amparo por la vía de hecho.
Si el tribunal receptor se niega a tramitar el recurso puede el perjudicado recurrir de amparo
por la vía de hecho ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y para
estos efectos son aplicables las normas de procedimiento contenidos en el Art. 477 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil (Pr.), las cuales son supletorias en lo que no
estuviere establecido y fuere aplicable en el amparo.
Negada por el tribunal receptor la tramitación del recurso el recurrente pide al tribunal
testimonio a su costa de las partes o piezas del expediente necesarios para que la Sala de lo
Constitucional puede formarse un criterio del recurso. El Tribunal receptor no puede
negarlo bajo ningún pretexto, siempre que el recurrente le entregue el papel sellado
correspondiente.
En la práctica lo que se hace es fotocopiar las piezas del proceso, razonarlas por el
Secretario del tribunal receptor y entregarlas al solicitante.
Con el testimonio, el recurrente se presenta ante la Sala de lo Constitucional expresando sus
argumentos y, si la Sala estima que el recurso está bien denegado declara sin lugar el
recurso por la vía de hecho y si estima que debe admitirse el recurso, declara con lugar el
recurso por la vía de hecho previniendo al tribunal receptor que lo tramite.
Es frecuente que el recurrente de hecho en su escrito reproduzca el recurso que presentó
ante el tribunal receptor, lo cual es un error, ya que lo que tiene que hacer es atacar la
resolución denegatoria del tribunal receptor. Muchos recursos por la vía de hecho no
prosperan por esta falla técnico jurídico.
Término para interponer el recurso. Art. 28 L.A.
El recurso de amparo se interpone dentro de treinta días contados desde que se haya
notificado o comunicado legalmente al agraviado la disposición, acto o resolución. En todo
caso, el término se aumenta con el término de la distancia que es de un día por cada treinta
kilómetros. También puede interponerse el recurso de amparo desde que la acción u
omisión haya llegado a conocimiento del agraviado por cualquier medio.
Requisitos que debe llenar el escrito de interposición. Art. 29 L.A.
El recurso de amparo se interpone por escrito en papel común, aunque no se rechaza por
interponerlo en papel sellado, con copias suficientes para las autoridades recurridas y para
la Procuraduría General de Justicia y debe contener los siguientes requisitos:
1) Nombres, apellidos y generales de ley del agraviado y de la persona que promueve el
amparo en su nombre. 2) Nombres, apellidos de los funcionarios, autoridades o agentes de los mismos contra
quien se interpone el recurso.
3) Disposición, acto, resolución, acción u omisión contra los cuales se reclama, incluyendo
si la ley, decreto ley, decreto o reglamento que a juicio del recurrente fuera inconstitucional
.
4) Las disposiciones constitucionales que a juicio del recurrente sean violadas.
5) El recurso podrá interponerse por apoderado especialmente autorizado.
6) El haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley o no haberse dictado
resolución en la última instancia dentro del término que la ley respectiva señala.
7) Señalamiento de casa conocida en la ciudad sede del tribunal para subsiguientes
notificaciones.
Ha habido bastante polémica al interior de la Sala Constitucional en lo referente a la
naturaleza de los requisitos que exige el Art. 29 L.A. en cuanto a cuáles son requisitos de
forma o subsanables y de fondo o no subsanables.
Creemos que el requisito exigido en el inciso 6º, es requisito de fondo que no puede
mandarse a llenar. Es el principio de definitividad que no se puede soslayar, es
improcedente un recurso de amparo si no se agota la definitividad.
Por otra parte, mucho se ha discutido del apoderado especialmente autorizado. La Sala ha
flexibilizado su criterio aceptando poderes o documentos habilitantes que contengan la
facultad especial para recurrir de amparo.
La Ley de Amparo es clara en cuanto a la interposición del recurso de amparo, en el sentido
de que debe interponerse personalmente por el agraviado o por apoderado especialmente
autorizado. Un escrito firmado a ruego del recurrente y presentando por un abogado no
permite admitir para trámite el recurso. Un escrito firmado por el agraviado y presentado
por un abogado no permite admitir para trámite el recurso.
Plazo para llenar omisiones. Art. 30 L.A.
Si después de examinar el recurso presentado el tribunal receptor nota que el escrito de
interposición presenta omisiones de forma, concede cinco días para que las subsane. Si el
recurrente no lo hace, el tribunal declara por no interpuesto el recurso. Este es el rechazo
“in limini litis”.
Amparo interpuesto por un menor. Art. 31 L.A.
Según el Art. 25 L.A. está legitimada procesalmente para interponer el recurso de amparo
la parte agraviada, entendiéndose por tal la persona natural o jurídica a quien perjudica o
está en inminente peligro de serlo por el acto de autoridad. El art. 31 L.A. faculta al menor que hubiere cumplido quince años (15) para interponer el
recurso de amparo sin intervención de su legítimo representante cuando éste se hallare
ausente o impedido. En este caso el tribunal receptor, sin perjuicio de dictar las
providencias que sean urgentes, nombra al menor un guardador especial para que lo
represente, pudiendo el propio menor hacer la designación por escrito.
Si el menor no ha cumplido los quince años (15) de edad y se hallare ausente o impedido su
representante legítimo, podrá interponer el recurso de amparo la Procuraduría General de
Justicia. En este caso la Procuraduría se convierte en representante del menor y como parte
en el recurso.
Procuraduría parte en la sustanciación. Art. 32 L.A.
La Procuraduría General de Justicia es parte en la sustanciación del recurso, al igual que lo
es en la tramitación de recurso por inconstitucionalidad.
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