El Sistema Penal Acusatoriov
60011215 de Noviembre de 2012
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El sistema penal acusatorio, los juicios orales y sus implicaciones en la prisión preventiva.
Mtro. Jorge Nader Kuri
I. Principios rectores del proceso penal garantista
Afirma con razón Fernando Velásquez V. que, como cualquier sector del saber que pretenda un mínimo de coherencia y rigor conceptuales, el derecho penal está orientado por un cúmulo de postulados fundamentales a partir de los cuales es posible su interpretación, sistematización y crítica, al punto de poder predicar de él su carácter de ciencia; verdades fundantes que se erigen, a su vez, en límites o controles a la actividad punitiva cuando la organización social -prevalida de su soberanía- ejerce tal potestad, acorde con los cauces demarcados por el modelo de Estado social y democrático de derecho. [1] Los principios fundamentales constituyen el conjunto de características que permiten ser al derecho penal lo que es y no otra cosa, y lo distinguen de las otras ramas de la ciencia jurídica.
En sintonía con lo anterior, el Código Penal para el Distrito Federal (CPDF), en vigor a partir del 13 de noviembre de 2002 [2], dedica el Título Preliminar de su Libro Primero (arts. 1º a 6º) a los “Principios y Garantías Penales”, a saber: legalidad; tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón; prohibición de la responsabilidad objetiva; bien jurídico y antijuridicidad material; culpabilidad; y jurisdiccionalidad.
La sistematización apuntada se debe a la evolución del pensamiento jurídico-penal en México y a la participación de penalistas distinguidos en la redacción de los documentos de trabajo a partir de los cuales fue tratado legislativamente el nuevo ordenamiento sustantivo y, aunque perfectible, es apreciable el esfuerzo de claridad vertido por el legislador local.
Sin parecida sistemática, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y el Código Penal Federal (CPF) [3] contienen, sin embargo, los mismos principios fundamentales, que han sido reproducidos por la jurisprudencia en reiteradas causas. En al ámbito internacional, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también prevén los principios fundamentales o garantías que se analizan en este capítulo, y lo mismo puede decirse de todas las normativas contemporáneas en México y el extranjero.
En mayor o menor medida, los autores que tratan el tema de los principios fundamentales del derecho penal han seguido, tal y como lo haremos en esta oportunidad, los planteamientos de Luigi Ferrajoli y, con algunos matices, diferencias y, en ocasiones, adiciones, expresan los mismos axiomas o implicaciones deónticas que el nombrado tratadista analiza en su clásico Derecho y razón [4] como los pilares fundamentales en los que descansa todo derecho penal garantista; postulados que han sido incorporados más o menos íntegra y rigurosamente a las constituciones y codificaciones de los ordenamientos desarrollados [5]:
1. Principio de retributividad o de la sucesividad de la pena respecto del delito, según el cual nulla poena sine crimine.
2. Principio de legalidad, en sentido lato (mera legalidad) o en sentido estricto (estricta legalidad), según el cual nullum crimen sine praevia lege poenali valida.
3. Principio de necesidad o de economía del derecho penal y de respeto a la persona, según el cual nulla lex poenalis sine necesitate.
4. Principio de lesividad o de la ofensividad del acto, según el cual nulla necesitas sine iniuria.
5. Principio de materialidad o de la exterioridad de la acción, según el cual nulla iniuria sine actione.
6. Principio de culpabilidad personal, según el cual nulla actio sine culpa.
7. Principio de jurisdiccionalidad, según el cual nulla culpa sine iudicio.
8. Principio acusatorio o de separación entre juez y acusación, según el cual nullum iudicium sine accusatione.
9. Principio de la carga de la prueba o de verificación, según el cual nulla accusatio sine probatione.
10. Principio de contradictorio, o de la defensa, o de refutación, según el cual nulla probatio sine defensione.
Los principios 1, 2 y 3 responden a las preguntas ¿cuándo y cómo castigar? y expresan las garantías relativas a la pena; los 4, 5 y 6 responden a las preguntas ¿cuándo y cómo prohibir? y expresan las garantías relativas al delito; y los principios 7, 8, 9 y 10 responden a ¿cuándo y cómo juzgar? y expresan las garantías relativas al proceso.
Ferrajoli demuestra que los diez principios o axiomas apuntados hacen derivar, “mediante triviales silogismos”, cuarenta y cinco teoremas, pues todos los términos implicados (pena, delito, ley, necesidad, ofensa, acción, culpabilidad, juicio, acusación, prueba y defensa) son enunciables como consecuentes de otras tantas implicaciones que tienen como antecedentes a todos los términos que las preceden en el sistema, p. ej, nulla poena sine lege, nulla poena sine necesitate, nulla poena sine iniuria, nulla poena sine defensione, etc.
Por razón de la temática de este artículo, quedará para mejor oportunidad el análisis de los principios de naturaleza sustantiva y me concretaré a los de esencia procesal. De acuerdo a lo anterior, cualquier sistema procesal penal de corte garantista debe fundarse en los siguientes principios esenciales:
Principio de jurisdiccionalidad. (nulla culpa sine iudicio; no hay responsabilidad sin previo juicio penal)
El tránsito de la justicia privada y de la venganza de sangre a la justicia pública del derecho penal tiene lugar cuando la investigación de los presupuestos de las penas y su aplicación se despojan a la parte ofendida y a sus próximos y se transfieren con carácter exclusivo a un órgano judicial, por ello extraño a las partes interesadas, investido de la potestad de decidir sobre sus razones contrapuestas.
La jurisdiccionalidad significa que sólo podrá imponerse una pena si un juez previamente determina la culpabilidad (responsabilidad) del reo a través de un proceso jurisdiccional indeclinable e insustituible; proceso que no debe entenderse como un silogismo perfecto, sino en un razonamiento formado por una serie de deducciones en que el juez dispone de las facultades de denotación, verificación, connotación y disposición.
Este principio está claramente delimitado en nuestra Constitución. De acuerdo a ella, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, de manera pronta, completa, imparcial y gratuita, por lo que nadie puede hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho (art. 17). Entonces, nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho (art. 16).
En lo que toca a las penas, su imposición es propia y exclusiva de la autoridad judicial (art. 21); el juici es necesario, no deberá tener más de tres instancias y se evitará juzgar dos veces por los mismos hechos (art. 23); y en ningún caso podrán imponerse las penas de muerte, mutilación, infamia, marca, azotes, palos, tormento de cualquier especie, multa excesiva, confiscación de bienes, o cualquiera otra que, por su naturaleza o por sus efectos, se considere inusitada o trascendente a la persona del reo (art. 22).
A modo de muestra, conviene revisar el siguiente criterio jurisprudencial relacionado con el principio en análisis:
“JUECES, FACULTADES DECISORIAS DE LOS.
El hecho de que la autoridad responsable se desentienda de las conclusiones formuladas por el Ministerio Público, no es violatorio de garantías. Pues de acuerdo con nuestra organización constitucional derivada del artículo 21 de la Constitución, corresponde al Juez única y exclusivamente la facultad de imponer las penas, y dicha función decisoria no puede estar supeditada al criterio de las partes. Ya que si el fin del proceso es la certeza jurídica y, conforme a ello, es el Juez el que tiene la facultad decisoria, por lo que se ha dicho que el Juez es el sujeto procesal más alto, porque es el que decide con función soberana, no siendo posible delegar esa facultad de la imposición de las penas en ninguna de las partes con la enorme autoridad de representar al Estado, atento a la tripartición de imperio le está concedido al Juez del proceso la imposición de las penas, y al Ministerio Público solamente la incumbe la persecución de los delitos, exponiendo su tesis en forma orientadora pero en ninguna forma decisoria; pues de lo contrario dicha facultad quedaría al arbitrio de alguna de las partes, siendo incongruente con nuestros principios constitucionales.” [6]
Principio acusatorio o de separación entre juez y acusación (nullum iudicium sine accusatione. Separación entre
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