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El acceso a la información y el expediente administrativo; sus antecedentes

pezdelariveraResumen26 de Noviembre de 2015

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El acceso a la información y el expediente administrativo; sus antecedentes

Resumen.

El texto contiene:

En este texto el autor identifica los antecedentes del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de mencionaran algunos eventos que precedieron a esta reforma constitucional.

Palabras clave: Transparencia, derecho de acceso a la información y expediente administrativo.

Abstract

In this article, the author identifies the background of Article 6 of the Constitution of the United Mexican States, as well as mention some events that preceded this constitutional reform.

Introducción.

Anterior a la reforma Constitucional de 1977 el Derecho a la Información se centraban en la libertad negativa de expresión, esto es, el derecho del ciudadano a no ser censurado por parte del Estado, instrumento jurídico alguno anterior a la segunda mitad del siglo veinte previó la el derecho del gobernado a ser informado y con ello obligación que tiene el Estado de informar o permitir el acceso a la información que genera.

El presente texto enumera las leyes que antecedieron al artículo 6 constitucional, fundamento del derecho al acceso a la información pública y marco del derecho especifico de acceso al expediente administrativo, conviene prevenir al lector que el presente capítulo no pretende analizar a fondo los diversos instrumentos jurídicos sobre el derecho a la información, puesto que solo busca enumerar de manera sucinta la evolución que ha sufrido el derecho a la información y como no se puede considerar a la información pública gubernamental hoy en día, como un bien de acceso libre e inmediato.

El expediente

Como primer antecedente respecto a la protección de la información en manos del estado se encuentra la real cédula de 1800 expedida por el señor Virrey Antonio Porcel, en la cual se regula el tratamiento que se habría de dar a los entonces llamados “espedientes” y la protección que se habría de tener para con la información del Estado, si bien no se habla siquiera de la libertad de expresión en el sentido de derecho negativo, si se puede apreciar ya, que la autoridad reputa como suya la información contenida dentro de los archivos de las autoridades y responsabiliza al tenedor de su guarda y custodia:

“Real cédula para el sumo cuidado con los archivos, y prohibicion de estraer de ellos papeles.

22 de Diciembre de 1800

Illmo. Sr.

Por real cédula circular de 19 de Julio de 1741 se mandó á los vireyes de los reinos de las Indias dispusieran que los alcaldes mayores y justicias formaran relaciones de los nombres, número y calidades de los pueblos de su jurisdicción, estado y progresos de las misiones, conversiones vicas y nuevas reducciones.

Enterado el consejo pleno, de que en poder de uno de los libreros de esta corte, se hallaban seis tomos en folio regular, con diferentes noticias concernientes al particular, y por lo tocante á Nueva España, tuvo por conveniente encargar á los señores fiscales, que los recogieran, como en efecto lo hicieron; y habiéndolos oido sobre este delicado asunto, trató de evitar el estravío de semejantes papeles, que suelen proporcionar á los estrangeros y enemigos noticias de que quizá podrán servir en daño del estado cuando ménos se espere; pues aunque en vida de los gefes, que por curiosidad ú otros motivos recojan estos papeles, se custodien con reserva, por su fin y muerte se venden por papeles viejos, como ha sucedido en el caso de que se trata y se ve todos los dias; en cuya consecuencia ha acordado el referido tribunal prevenga á V. E. (como lo hago) reservadamente disponga que de las secretarías y escribanías de gobierno respectivas á su mando, no se saque ningun papel en copia, ni ménos original sin su consentimiento, y ser necesario para el servicio y administracion de justicia; cuidando mucho de que en los archivos haya todo aquel método, economía y órden que se requiere para evitar los inconvenientes apuntados; no recogiéndose por parte de V. E., ni trayéndose papeles que deben custodiarse en ellos, ó sean parte de los espedientes, como ha sucedido en el caso del dia; y que V. E. le comunique á los gobernadores del distrito de ese vireinato; en la inteligencia de que separadamente se hace con esta fecha al de Veracruz, para que por su parte se ejecute en iguales términos.

Y del recibo de esta me dará V. E. aviso para comunicarlo al consejo.

Dios guarde á V. E. muchos años.

Madrid 22 de Diciembre de 1800.--

Exmo. Señor.--

Antonio Porcel. --

Señor virey de Nueva España.” (Dublan, 2013)

Un parteaguas jurídico sin duda lo fue, la Constitución Política de la Monarquía Española, pionera en proteger el derecho a la libertad de escribir imprimir y publicar, en ella por vez primera se garantiza la libertad de expresión, específicamente en el artículo 371:

“Art. 371.

Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.”

Posteriormente los “Elementos constitucionales” de Ignacio López Rayón, proclaman en la misma tesitura, la “absoluta libertad de Ymprenta (sic)” (Secretaría de Gobernación, 2013), sin embargo un atisbo de derecho al acceso a la información lo da el “Decreto de las Cortes generales y extraordinarias del Reyno, sobre arreglo de tribunales y sus atribuciones” (Cruz Barney, 2011) pues en su artículo 29, consignó que las respuestas de los fiscales en las causas civiles y criminales, no podían reservarse en ningún caso, a fin de que los interesados pudieran verlas en todo momento, lo que podemos traducir como un principio de derecho de los ciudadanos a acceder a información en poder del Estado.

El artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el que consagra los derechos de la información, tanto de libertad de expresión como acceso a la información pública, el Doctor José de Jesús Covarrubias, (Covarrubias Dueñas, 2009) en su libro “Dos siglos de constitucionalismo en México” señala como primer antecedente del artículo 6 vigente, el artículo 40 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán, en 1814, que expresamente señala:

“Artículo 40.- En consecuencia, la libertad de hablar, de discurrir, y de manifestar sus opiniones por medio de la imprenta, no debe prohibirse a ningún ciudadano, a menos que en sus producciones ataque al dogma, turbe la tranquilidad pública, u ofenda el honor de los ciudadanos.” (Apatzingán, 1814)

Sin embargo no se puede regatear también como un derecho a expresarse el reclamar los derechos a la autoridad, derecho considerado en el propio  instrumento en su artículo 37:

Art. 37. Á ningun (sic) ciudadano debe coartarse la libertad de reclamar sus derechos ante los funcionarios de la autoridad pública

Más tarde vendría el Reglamento adicional para la Libertad de Imprenta, (1821), el proyecto del reglamento provisional político del imperio mexicano (1822), la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos (1824), el plan de la Constitución política de la Nación mexicana (1833), El programa de la administración de Valentín Gómez Farías (1833), El primer proyecto de la Constitución Política de la República Mexicana (1842), el estatuto orgánico provisional de la Republica Mexicana (1856), la Constitución Política de la República Mexicana (1857), El estatuto provisional del Imperio Mexicano (1856), y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917) Artículo 6 aprobado el 12 de diciembre de 1916.    

Sin embargo el antecedente directo del derecho a la información se ubica en la reforma al artículo 6 constitucional de 1977, en el que por primera vez en la historia de los derechos en México el estado garantiza el derecho a la información, mas esta reforma apenas esbozaba lo que sería el derecho al acceso a la información pública gubernamental, pues si bien el estado permitía a los gobernados el acceder a cierta información pública, la propia corte hacía una interpretación estrecha de este derecho mediante los siguientes argumentos:

“a) Que el derecho a la información es una garantía social, correlativa a la libertad de expresión, que se instituyó con motivo de la llamada "Reforma Política", (1977) y que consiste en que el Estado permita el que, a través de los diversos medios de comunicación, se manifieste de manera regular la diversidad de opiniones de los partidos políticos. b) Que la definición precisa del derecho a la información queda a la legislación secundaria; y c) Que no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estime oportuno, solicite y obtenga de órganos del Estado determinada información(SCJN, jurisprudencia, 1992)

En un lamentable fallo en contra del abogado Ignacio Burgoa Orihuela en el cual solicitaba informes en relación a los aumentos de los empréstitos de la deuda externa de México durante el gobierno que presidió José López Portillo en la cantidad de 37,600 millones de dólares, información que le fue negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acto que generó el juicio de amparo y su revisión bajo el toca 10556/83, radicado en la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en esta lamentable interpretación, se reconoce la obligación del Estado de garantizar la información, mas obstaculiza el acceso real del ciudadano pues interpreta que la reforma no fue creada para ese fin sino que se trató de una reforma política, por lo que el estado, se encontraba obligado a proporcionar información únicamente en lo ordenado por las leyes secundarias:

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