El concepto de acto administrativo
noemisalTrabajo7 de Octubre de 2014
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I.- ACTO ADMINISTRATIVO
CONCEPTO.- El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa de la Federación en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.
II.- ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
I. I.- Ser expedido por autoridad competente;
II. Tener objeto físicamente posible, lícito, determinado o determinable, preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y estar previsto por el ordenamiento jurídico aplicable;
III. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, motivo o fin del acto;
IV. Ser expedido sin que medie dolo o violencia;
V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos;
VI. Estar debidamente fundado y motivado;
VII. Cumplir con la finalidad de interés público, derivada de las normas jurídicas que resulten aplicables, sin que puedan perseguirse otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto;
VIII. Ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; y
IX. Ser expedido de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.
III.- REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
I. I.- Señalar lugar y fecha de emisión;
II. Expedirse sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;
III. Mencionar, en la notificación o publicación, la oficina en que se encuentre y pueda ser consultado el expediente respectivo y, en su caso, el nombre del interesado a quien vaya dirigido, tratándose de actos individuales;
IV. En el caso de actos administrativos que por disposición legal deban ser notificados personalmente, se hará mención de esta circunstancia en ellos; y
V. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los medios de defensa que procedan conforme a este ordenamiento o la Ley aplicable al caso concreto, la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello.
IV.- EXIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad competente.
V.- LA INVALIDEZ O REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVO
A) NULIDAD TOTAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez, producirá la nulidad del acto administrativo.
El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto.En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que lo hubiere emitido u ordenado y, en su caso, a la indemnización para el afectado, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
B) NULIDAD PARA EFECTOS
La omisión o irregularidad de los requisitos de validez, producirá la anulabilidad del acto administrativo.El acto anulable se considerará válido, gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad y será subsanable por las autoridades administrativas mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán obligación de cumplirlo. Cuando el acto anulable se subsane producirá efectos retroactivos y se considerará como si siempre hubiese sido válido.
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
A) Las autoridades administrativas podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con las leyes o éstas exijan la intervención de los tribunales.
B) La ejecución forzosa por las autoridades administrativas se efectuará, por los siguientes medios:
I. Acción directa sobre el patrimonio;
II. Ejecución subsidiaria; y
III. Cualquier otro que establezca la Ley.
C) Cuando en virtud de un acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida, y ésta no fuere cubierta, se seguirá el procedimiento administrativo de ejecución previsto en las disposiciones jurídicas aplicables. En ningún caso podrá imponerse a los particulares una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a las leyes.
Toda acción administrativa sobre los bienes de los obligados, sea retiro, demolición, destrucción, decomiso u otra cualquiera, será la estrictamente necesaria para obtener el cumplimiento del acto administrativo y deberá estar prevista en las disposiciones jurídicas aplicables.
DE LA EXTINCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
El acto administrativo se extingue de pleno derecho, por las siguientes causas:
I. El cumplimiento de su objeto, motivo o finalidad;
II. Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivos y no se realicen dentro del plazo señalado en el propio acto;
III. La realización de la condición resolutoria;
IV. Por renuncia expresa e indubitable del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio de éste y no se siga perjuicio al interés público;
V. La expiración de su vigencia;
VI. El rescate, previa indemnización al particular;
VII. La revocación, en los términos que señalen las leyes;
VIII. Por prescripción, que salvo lo dispuesto en el artículo 219 de este ordenamiento, operará en los plazos previstos en las leyes y a falta de disposición expresa, en el de dos años. Podrá declararse de oficio o a petición de parte;
IX. La declaración de nulidad; o
X. Las demás que se establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables.
DE LA AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA
Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.
Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código.
Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Transcurridos los plazos citados en el artículo anterior sin que se notifique la resolución expresa, se entenderá que ha operado la negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses jurídicos de los peticionarios, para efectos de su impugnación.
La afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e intereses jurídicos de los peticionarios por falta oportuna de respuesta de la autoridad administrativa, procederá en los casos que expresamente señalen las leyes.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUSIÓN
Artículo 145 del Código Fiscal de la Federación.
ORDEN O “RESOLUCIÓN” DE LA AUTORIDAD FISCAL.-
Es el documento con el cual se inicia propiamente el procedimiento económico-coactivo.
Requisitos que debe contener:
a) Tipo de adeudo tiene.
b) Las causas que originaron su determinación.
c) La autoridad que está emitiendo dicho documento.
d) El fundamento legal.
e) El monto del adeudo, el cual puede incluir además de las contribuciones omitidas (es decir contribuciones que usted no pagó), actualización, multas y recargos.
Por lo regular se le concede el plazo de 45 días al contribuyente a fin de que pague el crédito fiscal.
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUSIÓN
Una vez transcurrido el plazo que le concedido al contribuyente para la liquidación del crédito fiscal se procederá a ordenar el procedimiento administrativo de ejecución.
DOCTRINARIAMENTE:
Son las siguientes etapas:
1. Requerimiento
2. El embargo
3. El remate de bienes
PROCEDIMIENTO QUE SIGUE EL SAT
a) Mandamiento de ejecución.
b) Requerimiento de pago.
c) Embargo.
d) Determinación del valor de los bienes embargados.
e) Convocatoria para remate.
f) Remate.
g) Adjudicación.
h) Aplicación del producto
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