Concepto y elementos del acto administrativo
mlestrange2593 de Mayo de 2014
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Concepto y elementos del acto administrativo
Prevalecen varios criterios utilizados por la doctrina y la jurisprudencia que han influido directamente en la conformación del concepto de acto administrativo; por esto, es pertinente hacer alusión a las nociones que estudiosos del tema y juristas han propuesto.
La Corte Constitucional en sentencia (T-945/09), para definir el acto administrativo toma como referente el concepto dado por el doctrinante Eduardo García Enterría en su libro Curso de Derecho Administrativo, la cual enuncia lo siguiente: “El acto administrativo, ha sido definido como ´La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria´”.
En este orden de ideas, se puede apreciar que la definición que trae la Corte a colación destaca el hecho de que no toda actuación emanada de la administración se configura como acto administrativo propiamente dicho; a contrario sensu tendrán tal calidad aquellos que se emitan intencionalmente en virtud de una potestad administrativa.
Adicionalmente, Libardo Rodríguez (2005) se refiere a los actos administrativos como aquellas “manifestaciones de voluntad de la administración tendentes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos. Por ejemplo, un decreto del presidente de la república, una resolución de un ministro, una ordenanza departamental, un acuerdo municipal.”(p. 235)
Es de anotar, que en la referida enunciación ya no se hace énfasis en la potestad administrativa que tenga el ente que produce el acto, si no en las consecuencias jurídicas que con el mismo se deriven. A su turno, es pertinente aclarar que la doctrina colombiana no es unánime en cuanto a la envergadura de las Ordenanzas como actos administrativos, debido a que el órgano colegiado que las emite se estructura de acuerdo a un criterio descentralizado, como el ente “legislativo” de los Departamentos; por tal razón una minoría afirma que sus actos tienen un matiz más legislativo que administrativo.
Apoyándonos en lo que los autores han esbozado frente a la noción estudiada, se puede definir al acto administrativo como: Toda manifestación unilateral proveniente de la administración, encausada voluntariamente a generar efectos jurídicos para sí o para los ciudadanos.
En lo que atañe a los elementos que componen el acto administrativo, éstos constituyen el conjunto de características esenciales las cuales le imprimen validez y eficacia al mismo. Dichos componentes son:
• La autoridad: tendrán competencia para emitir actos administrativos los funcionarios públicos investidos legítimamente por la entidad a la que pertenecen y a través de los cuales ejercen la voluntad del órgano estatal, dicha manifestación de voluntad para que se entienda legitima deberá estar exenta de vicios.
• La motivación: ésta se refiere a las razones fácticas y legales que previamente debe tener presente la administración, y las cuales le sirven de fundamento al expedir un determinado acto administrativo o a la hora de tomar una decisión. Es menester enunciar la diferencia que existe entre motivación y motivos, entendiéndose la primera como la actitud que adopta la administración frente a los argumentos que se presentan para tomar dicha decisión; argumentos que constituyen el motivo del acto.
• El contenido del acto: Se hace referencia al resultado final obtenido, luego de haberse tenido en cuenta integralmente todos los componentes que conforman el acto administrativo y los cuales constituyen la materialización expresa de la decisión que se toma en el mismo.
• El fin: Con este elemento se busca que los actos administrativos persigan un objetivo claro y específico, éstos deben procurar porque dicha finalidad lleve inmersa directa o indirectamente la defensa del interés general.
• La forma: Son los requisitos y solemnidades dispuestas en la ley que se deben consumar para que se efectúe el nacimiento de un acto administrativo. Al respecto, vale la pena mencionar que la ley 1437 de 2011 contempla la posibilidad de emitir actos administrativos a través de medios electrónicos, caso en el cual se tendrá que cumplir con lo que ordena la norma para la emisión de los mismos.
Otro aspecto que debe ser tenido en cuenta para efectos de la materia que aquí se estudia, es lo relacionado con los actos administrativos fictos o presuntos. Estos devienen como consecuencia del silencio administrativo positivo y el silencio administrativo negativo; el primero se traduce en una presunción legal en virtud de la cual cuando un ciudadano eleva una petición ante una autoridad administrativa y ésta no se pronuncia en el término legal de tres (3) meses, se entenderá que la administración ha negado dicha solicitud, es decir, se habrá pronunciado desfavorablemente con respecto a la misma. En efecto, se forma un acto administrativo presunto cuyo contenido es la negación de la petición del ciudadano, el acaecimiento de esta figura no es justificación para que la administración no se pronuncie al respecto de la solicitud, a menos que el peticionario posteriormente hubiere recurrido el acto administrativo negativo presunto, evento en el cual se entiende que la autoridad administrativa no se encuentra en la obligación de resolver el asunto.
Igualmente, esta figura opera para la interposición de recursos, variando el término para dar respuesta por parte de la administración, el cual ya no será de tres (3) meses si no de dos (2) meses contados éstos desde el momento en que se radicó el respectivo recurso.
Por su parte, el silencio administrativo positivo es la excepción a la regla y se configura en el evento en que un ciudadano presenta una petición a la administración sobre alguno de los temas que la ley ha contemplado como excepcionales, y en caso que la solicitud no sea resuelta en el término legal aludido significa que la entidad pública ha accedido a lo solicitado o ha respondido favorablemente. Como consecuencia, se forma el acto administrativo presunto positivo, previa suscripción de una escritura pública en donde el ciudadano bajo la gravedad de juramento deja expresa constancia de no haber recibido respuesta a la petición elevada. Este acto administrativo ficto podrá ser revocado de forma directa, de acuerdo a lo establecido en la ley 1437 de 2011.
Actuaciones que no constituyen actos administrativos:
-Hechos administrativos: Se consideran como tal, todos los sucesos provenientes de la administración que aunque causan una consecuencia jurídica sobre una persona, un bien o sobre sí, no traen inmersa una intención previa de realizarla. En esta instancia, recalcamos la importancia de la voluntad como uno de los factores determinantes para establecer cuando se está en presencia de un acto administrativo o no.
-Operaciones administrativas: consideradas como actos de ejecución, se enmarcan en aquellas actuaciones procedentes de la administración que se presentan como consecuencia de una decisión tomada por ella a través de un acto administrativo. Por tanto, estas operaciones a pesar de constituirse en la materialización de la voluntad del ente público, no son actos administrativos como tal.
-Omisiones Administrativas: Se constituyen cuando existiendo obligaciones en cabeza de la administración, ésta no las ejecuta y por tanto su omisión trae consigo consecuencias jurídicas.
-Vía de hecho: Se configura cuando la administración actúa sin tener la competencia para hacerlo, o estando facultado para ejecutar una determinada actividad, ésta se cumple habiéndose usado medios arbitrarios e ilegales. La jurisprudencia ha sido enfática al manifestar que para que se configure una vía de hecho la violación a la que nos referimos deberá ser manifiesta, ostensible, e injusta.
EJEMPLOS
1. Hecho Administrativo: Las instalaciones del Ministerio del Medio Ambiente comprenden un edificio de 20 pisos, el cual repentinamente por aparente estado de deterioro cae en el predio vecino, generando daños considerables en la estructura de la casa perteneciente al predio, vemos en este caso como sin mediar voluntariedad por parte de la administración en la caída de la edificación, ésta si genera consecuencias jurídicas para el Estado debido a que el edificio es un bien público y por lo tanto se debe responder por las secuelas causadas por la destrucción del mismo.
2. Operaciones Administrativas: El alcalde de la ciudad de Fundación- Magdalena desea que todos los niños de su municipio tengan una educación de primera calidad, para ello a través de una resolución ordena demoler el colegio existente y a través de decreto dispone la realización de uno nuevo, dicho decreto fue materializado y hoy los niños del municipio de Fundación-Magdalena cuentan con los mayores puntajes en las pruebas estatales ICFES
3. Omisiones Administrativas: Pedro manejaba su automóvil por la avenida circunvalar, cuando de repente sobre la parte delantera del mismo calló un gran árbol de eucalipto, ocasionándole graves perjuicios a su auto, Pedro al indagar con los vecinos del sector sobre lo sucedido, se enteró de que los arboles eran demasiado viejos y por esta razón estaban desprendiéndose de raíz. Apreciamos como el estado a través de las Corporaciones Autónomas Regionales o del Ministerio de Medio Ambiente debió talar los árboles pero no lo hizo, lo que ocasionó pérdidas materiales para la persona
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