El procedimiento de cambio de nombre
biloy03Informe11 de Octubre de 2014
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1. Necesario, ya que es imposible prescindir de él, pues además de servir para la atribución de las consecuencias de sus acciones lícitas, es imprescindible para generar la responsabilidad por las ilícitas. Cuando no pueda identificarse una persona por carecer de documentación, y no pueda ser reconocida por terceros se dice que es un N.N. que deriva del latín “nomen nescio” o nombre no conocido. Estas personas son un peligro para la sociedad a la hora de la imputación de delitos cometidos por ellos, y una gran fuente de injusticias para ellos mismos, ya que no pueden solicitar ningún derecho ni garantía constitucional, al no existir registro de su existencia.
2. Único e indivisible, solo puede tenerse un nombre (lo que puede tenerse además es un seudónimo o un sobrenombre).
3. Inalienable: No puede ser objeto de renuncia ni de transacciones comerciales.
4. Inembargable: Ya que nadie puede ser privado de él.
5. Imprescriptible: El tiempo no influye en su pérdida o adquisición.
6. Invariable o inmutable: Solo puede cambiarse el nombre en ciertas circunstancias excepcionales, previo proceso judicial, o por cambios de estado civil, como la mujer que contrae matrimonio, o en el caso de la adopción.
Legítima: es la que se da en los hijos de un matrimonio, los niños tienen el 1er apellido es el del padre y el 2do apellido es el de la madre.
Natural: es la que tienen los hijos que están fuera de un matrimonio. El niño se pone el apellido de la madre. Si hay un reconocimiento posterior por parte del padre, el niño puede adquirir el nombre de su padre.
Adoptiva: se toma el apellido de los adoptantes.
La legislación que tiene que ver con el cambio del nombre es la ley 659 sobre actos del Estado Civil, desde los artículos 80 hasta el artículo 84.
El cambio del nombre
La legislación que tiene que ver con el cambio del nombre es la ley 659 sobre actos del Estado Civil, desde los artículos 80 hasta el artículo 84.
El principio general es que el nombre es inmutable. Debe mantenerse incólume. Ahora, ya por las razones que hemos dicho antes, no siempre esto es así, se pueden dar determinados acontecimientos que provocan la alteración del nombre. Entre esos acontecimientos podemos mencionar la modificación del estado civil de la persona: matrimonio , prospere en investigación de paternidad (se pone en entre dicho la paternidad del niño y está declarado y todo, entonces se lleva la acción en investigación de paternidad, y se llega a la conclusión que el padre es el otro, por efecto de eso pierde el nombre que tenía y adquiere el nombre del que ha resultado ser su real padre.
Puede también otro acontecimiento darse lugar, y es con la finalización del procedimiento voluntario de cambio de nombre. Cuando alguien solicita el cambio del nombre.
También puede resultar que alguien se haga nacional, que toma otra nacionalidad, un extranjero toma la nacionalidad dominicana, y tiene el derecho de modificar o dominicanizar su nombre, puede hacerlo sin inconvenientes, y viceversa. Casi todas las legislaciones admiten que un extranjero al asumir la nacionalidad el país correspondiente pueda cambiar su nombre. Porque se está rompiendo el vínculo de nacionalidad anterior y está siendo nacional de otro país.
Ej.: Si el profesor se hiciera súbdito de la corona británica, su apellido, Castaños, no es fonéticamente viable en inglés, no suena bien.
El procedimiento para el cambio del nombre. Aquí no hay un procedimiento civil, el nacionalizarse genera automáticamente la posibilidad de cambiar el nombre, el matrimonio o la investigación de paternidad, producen el cambio automáticamente.
Pero en el art. 80 al 84 reglamenta el cambio voluntario, pero como dijimos anteriormente, este cambio no se hace por capricho,
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