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El cambio de nombre

ChapaasEnsayo6 de Junio de 2013

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El cambio de nombre

Luis Lingán Cabrera (*)

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I. INTRODUCCIÓN

El nombre es uno de los derechos fundamentales de la persona.[1] En el ámbito internacional, el derecho al nombre se encuentra reconocido en el artículo 7, inciso 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; en el artículo 24, inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 18 del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos.

En el ámbito interno, el derecho al nombre se reconoció en el artículo 2, numeral 1 de la Constitución Política Peruana de 1979, en los siguientes términos: “Toda persona tiene el derecho: A...un nombre propio...” Asimismo, en el Código Civil de 1984, se prescribe que "Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos"

En la Constitución Política Peruana de 1993, aún vigente, no se consagra expresamente el derecho al nombre, pero sí se reconoce en el artículo 2, numeral 1) el derecho a la Identidad, el mismo que se encuentra contemplado además en el artículo 8 inciso 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley No. 27337.

El derecho a la Identidad supone el reconocer a cada persona, en cuanto ser único y no intercambiable. La identidad puede ser entendida como el "conjunto de circunstancias que determinan quién y qué es una persona humana."[2] El derecho a la identidad, por ser más amplio, comprende el derecho al nombre y el derecho de toda persona a conocer a sus padres y a llevar sus apellidos.[3]

En nuestro país, por regla general, no se admite el cambio de nombre. Sin embargo, según lo prescrito en el artículo 29 del Código Civil, excepcionalmente se lo admite por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.

El presente trabajo intenta exponer y esclarecer algunos aspectos relacionados con el trámite en sede jurisdiccional de la pretensión de cambio de nombre, ante la emisión de pronunciamientos contradictorios por parte de los magistrados nacionales, con la consiguiente afectación a los justiciables.

II. EL NOMBRE.

Según Fernández Sessarego, el nombre es "la "expresión visible y social” mediante el cual se identifica e individualiza a la persona en sociedad, por lo que adquiere singular importancia dentro de los derechos de las personas."[4]

El nombre tiene dos elementos: el Prenombre y los Apellidos. El Prenombre es el elemento individual, característico del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida y es elegido por quienes tienen la facultad de imponerlo al recién nacido, que generalmente son sus progenitores. También se le conoce como "nombre de pila" o "de bautismo", y como ejemplos de estos se pueden citar a: Juan, Manuel, Carlos, etc.

Mediante el artículo 33 del Decreto Supremo No. 015-98-PCM (23.04.98) se establecieron límites a la elección de los prenombres de las personas, los que, entre otros, estuvieron referidos al impedimento de asignar prenombres inapropiados, extravagantes, ridículos o contrarios al orden público o a las buenas costumbres (Ej. Neurona, Aerolito) Asimismo, este decreto estableció la prohibición de asignar más de dos pronombres a una persona, tales como, por ejemplo, Juan Carlos Alberto.[5]

Sin embargo, el artículo precisado en el párrafo anterior fue derogado mediante el Decreto Supremo No. 016-98-PCM[6], pues generó fuertes críticas de diferentes sectores de la población, derogación que no ha sido aceptada por un considerable sector de la doctrina, por considerar que el derecho y la ley no pueden mantenerse impasibles frente al hecho de que existan padres que de modo irreflexivo e irresponsable decidan ponerles a sus hijos nombres arbitrarios, claramente lesivos a su dignidad y a sus posibilidades de un desarrollo sin mortificaciones ni inconvenientes.[7]

El Apellido es la designación común de una estirpe y permite distinguir la filiación y el parentesco de las personas. Como ejemplos de apellidos se tiene a Pérez, Quispe, Carranza, etc. A diferencia de lo que sucede con el nombre, los apellidos no podrán ser asignados libre y arbitrariamente, con la excepción contemplada en el artículo 23 del Código Civil, según el cual: “El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscritos con el nombre adecuado que le asigne el Registrador del Estado Civil.”

Al Hijo Matrimonial, que es el nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución[8] (y que anteriormente se le denominaba Legítimo), le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre. Así se ha prescrito en el artículo 20 del Código Civil vigente.

Al Hijo Extramatrimonial, que es el concebido y nacido fuera del matrimonio (y que anteriormente se le denominaba ilegítimo) le corresponden los apellidos del progenitor que lo haya reconocido. Si es reconocido por ambos, lleva el primer apellido de los dos. Así se ha establecido en el artículo 21 del Código Civil.

La disposición anteriormente referida debe ser relacionada con lo dispuesto en el artículo 392 del mismo cuerpo de leyes, en el que se establece que: “Cuando el padre o la madre (del hijo Extramatrimonial) hiciera el reconocimiento separadamente no puede revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo. Toda indicación al respecto se tiene por no puesta”[9] Además el artículo 37 del Decreto Supremo 015-98-PCM impide al Registrador inscribir cualquier indicación al respecto, bajo responsabilidad.

En consecuencia, si la madre va a inscribir su hijo sin la presencia del padre (o viceversa), el Registrador deberá asignarle los apellidos del progenitor que acude al Registro. Así, por ejemplo, si la madre se llama Juana Correa Bardales, el Registrador asignará al menor el prenombre que la madre escogiese, más los apellidos Correa Bardales. En la práctica, madre e hijo parecerían ser hermanos.

Las normas anteriormente citadas han sido cuestionadas por la Defensoría del Pueblo, en el informe Defensorial No. 74, denominado "La afectación de los derechos a la identidad y a la igualdad de los/as hijos/as extramatrimoniales en la inscripción de nacimiento", aprobado mediante Resolución Defensorial No. 023-2003/DP. En este informe, la Defensoría del Pueblo ha manifestado que la disposición por la que se prevé que el hijo/a se inscriba con los apellidos del progenitor/a que lo reconoció, dificulta que el niño/a pueda conocer a sus padres, afectándose el derecho a la identidad. Además señala que dichas normas crean una situación por la cual, el niño/a será reconocido/a públicamente como un hijo/a extramatrimonial, lo que puede propiciar su discriminación y estigmatización; restringen el pleno goce del derecho al nombre a los hijos/as extramatrimoniales, estableciendo como criterio de diferenciación el solo origen de la filiación, contraviniendo así el mandato de no discriminación contenido en el artículo 2 inciso 2) de la Constitución.

Según el referido Informe Defensorial, el Estado, por el contrario, debería permitir que el niño/a pueda llevar el apellido del progenitor, no obstante éste no lo haya reconocido, en atención al principio del interés superior del niño, regulado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. Ello no genera efectos filiatorios, pues el reconocimiento y la sentencia declaratoria de paternidad o maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Civil.

III. EL CAMBIO DE NOMBRE.

En el artículo 29 del Código Civil vigente se ha expresado lo siguiente: "Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.

El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad."

Una vez que se asigna una cierta denominación a cada individuo, surge la necesidad de que éste conserve el nombre dado. Su eventual modificación podría generar confusión e impediría la identificación de la persona. De ahí que el titular tenga también el deber de mantener la designación que le corresponde.[10]

Por ello, como regla general se ha establecido que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones. Sin embargo, existe una excepción, la misma que se presenta cuando existan motivos justificados y se haga mediante autorización judicial, publicada e inscrita.

Por ejemplo, se puede decir que una persona tendría un motivo justificado para realizar un cambio de nombre, cuando se le ha asignado uno que sea extravagante, ridículo, que sea móvil para la burla de terceras personas, con la consiguiente afectación de su tranquilidad y bienestar.

Así mismo, creemos que sería procedente el cambio de nombre de una persona que es homónima[11] de un avezado y famoso delincuente o de persona que ha sufrido escarnio público, que le impide realizar normalmente sus actividades cotidianas, por las continuas discriminaciones o temores de la que es víctima.[12]

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