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Cambio De Nombre

IVONNERODRIGUEZ26 de Febrero de 2014

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EL NOMBRE

En los pueblos primitivos, el nombre era único e individual, cada persona sólo llevaba un nombre y no lo transmitía a sus descendientes, tal como se puede apreciar en los pueblos griegos y hebreos.

Posteriormente surgieron y se establecieron los elementos que constituían el nombre de la siguiente manera:

• Nonen o gentilitium: Era llevado por todos los miembros de la familia (gens).

• Praenomen: Nombre propio de cada individuo.

• Cognomen: Tenía la doble ventaja de evitar toda confusión y de indicar, por el solo enunciado del nombre, la filiación del individuo.

Al principio el cognomen pasa a ser hereditario, sirviendo para distinguirlas diferentes ramas de una misma gens. Las personas de humilde condición tenían un nombre único, o compuesto de dos elementos.

El primer problema jurídico, relativo a la identidad de la persona, es el derecho a no ser confundida con las demás.

Siendo una realidad que la identidad y personalidad no son una misma cosa, la identidad es uno de los elementos de la personalidad, muy importante.

El dato de identidad de la persona está constituido por el apellido acompañado del nombre; éste es el punto de referencia de un conjunto de datos, por los que se describe, y por tanto se individualiza a la persona.

El nombre es la designación o denominación verbal que se le da a una persona, animal, cosa o concepto tangible o intangible, concreto o abstracto, para distinguirlo de otros.

NOMBRE es como se denomina, en Derecho, al nombre atribuido a la persona física, considerado uno de los Derechos fundamentales del hombre, desde su nacimiento, y que integra el individuo durante toda a su existencia y así mismo después de su muerte, continua identificándolo. Está compuesto de nombre, apellido y, en casos excepcionales, del apodo. Es un atributo de la personalidad.

El nombre en las personas naturales comprende:

El nombre propio o Nombre de pila: Es el que colocan los padres cuando van a registrar al hijo en la oficina del Registro Nacional de las personas antes Registro Civil, sirviendo para distinguirlo jurídicamente de los restantes hijos de los mismos padres. Se le denominó como nombre de pila ya que antiguamente era el nombre que se atribuía en el momento de realizar el sacramento católico del bautismo, en la pila bautismal. La elección del nombre de pila se deja al libre arbitrio de los padres o de aquellas personas con potestad para imponerlo aunque algunas culturas establecen reglas especiales que predeterminan el nombre de la persona.

El Nombre patronímico o apellido: Es el nombre de la familia que distingue a la persona del resto de los integrantes de la sociedad, con diversos formatos según las culturas, el nombre de la persona es el que se impone al nacido en la inscripción de nacimiento.

El derecho al apellido constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identidad, el cual se manifiesta frente a todos y en cualquier contingencia de la vida social.

Para el derecho penal, el nombre tiene una función de orden público, el nombre es un medio necesario de identificación; para el Registro de la Propiedad el nombre es indispensable para poder hacer el registro de las propi edades o de los derechos reales y para el Registro Civil que se puedan determinar los actos jurídicos de las personas.

Pueden darse apellidos múltiples o compuestos, que deriven del cruce de dos o más familias. La homonimia es el caso de quien lleva un apellido igual al de otro y se valga de tal apellido, no como medio para la propia individualización, si no como medio para traer confusión entre firmas.

El nombre como derecho subjetivo

Siendo una disposición legal que todo individuo nacido en un territorio, tiene el derecho a ser individualizado, esto solo será posible si tiene un nombre.

Se considera un derecho subjetivo de carácter extra patrimonial, es decir, no se puede valorar en dinero, ni puede ser objeto de contratación.

Es una facultad jurídica que no es transmisible hereditariamente y que no figura dentro del patrimonio del difunto.

El nombre no implica una facultad de orden patrimonial, no tiene un valor en dinero, no puede ser objeto de embargo o secuestro, enajenado o vendido por acto jurídico.

Este se confiere en el momento en que la persona nace, es por eso una facultad que no le corresponde por herencia, si no que el derecho le atribuye en su calidad de tal.

Características

• Inmutabilidad:

El nombre civil, por norma, es inmutable: o sea, una vez consignado en el RENAP antes registro civil no puede ser alterado. Esta regla sufre algunas excepciones, más o menos rígidas conforme a legislación nacional. Las excepciones clásicas son el uso del sobrenombre del marido por parte de la esposa y la corrección de grafía, prevista en Brasil por la Ley de Registro Civil de 1973. Los nombres no respetan reglas ortográficas.

Pueden ser alterados los nombres que causen vergüenza a su portador, por ejemplo, o degradantes y equívocos respecto del sexo, criterios muy variables según la época, hasta las que imponen una serie de nombres confesionales de una religión (por ejemplo, nombres del santoral católico). Otras hipótesis abarcan a incorporación de apodos (e.j.: Luís Inácio "Lula" da Silva, María das Graças "Xuxa" Meneghel4 etc.), o nombres de casada adquiridos por Usucapión (como las ex-esposas que, habiéndose hecho famosas con el sobrenombre de los ex-maridos, permanecen con su apodo como: Luiza Brunet, Márcia Goldschmidt).

La evolución del Derecho admite, en diversas legislaciones, el cambio del prenombre registrado en casos de cambio de sexo.

• Imprescriptibilidad:

El derecho al nombre y el derecho de ejercer su defensa no decaen con el tiempo. Al contrario de otros derechos que, una vez que no son ejercidos temporalmente, dejan de poder ser reclamados, o nombre permanece al infinito.

• Inalienabilidad e inestimabilidad:

El nombre no puede ser objeto de negocio; nadie puede disponer de su nombre para transferirlo o retirarlo, mediante pago. El nombre de alguien no se vende.

Por otro lado, el valor del nombre civil es inestimable - o sea - es imposible atribuirle un valor, al contrario de lo que ocurre con las marcas.

• Intransmisibilidad e irrenunciabilidad:

Por intransmisibilidad del nombre no se entiende el derecho de atribuir al descendente el sobrenombre la misma homónima con diferencias (ex: Fulano de Tal Hijo; Júnior; Neto; etc.), si no el derecho de usar aquel nombre que no se transmite.

Nadie puede renunciar a su propio nombre. Una vez nombrado, el individuo se ve obligado a usar el nombre durante toda su vida. En el caso de que la persona no le guste su propio nombre esto no constituye causa jurídicamente válida para el cambio de éste. Aunque si lo puede hacer según las leyes o sistemas jurídicos de los distintos países.

LAS DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE CAMBIO DE NOMBRE

La Jurisdicción Voluntaria

Pese a la intervención de los jueces y al indudable ejercicio de su potestad, los procesalistas entienden que se está ante una actividad administrativa general y no ante un acto judicial; tal vez por exagerar la necesidad de lo contencioso en la esfera de la administración de justicia.

Se niega así que existan partes, por cuanto no pasan de solicitantes los que en ella intervienen.

Definición

Mario Aguirre Godoy dice:

“. . . la jurisdicción voluntaria es aquella en que no existe controversia entre las partes, la que no requiere la dualidad de las mismas y en la que la actuación de los jueces se dirige esencialmente a la solemnidad de ciertos actos o a una función certificante de la autenticidad de los mismos. . . ”

Luis Felipe Sáenz Juárez dice:

“… la jurisdicción estrictamente judicial por virtud de un proceso de semántica jurídica, pasó a ser compartida por el Derecho Notarial , pero en un plano de sustentación distinta, pues, aún muchos actos de Jurisdicción Voluntaria que deben ser de lógica competencia notarial, siguen confiados a los jueces. . . ”

“Jurisdicción Voluntaria. La caracteriza por no existir controversia de partes, ni exigir siquiera su dualidad”

El Artículo 401 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los a c tos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas ”.

Naturaleza

Es generalizada la creencia de que la jurisdicción voluntaria es por su contenido de naturaleza administrativa, aunque por motivos históricos o de conveniencia se sigue confiando en todo o en parte, su conocimiento a los órganos jurisdiccionales.

“. . . la jurisdicción voluntaria es una actividad de naturaleza administrativa no jurisdiccional, asignada por el legislador a la competencia de los órganos jurisdiccionales”

“. . . no se dictan normalmente de oficio, sino a petición de un interesado. Procuran la aplicación de la ley a un caso particular, accediendo a una petición legítima. Propenden a la efectividad de esa misma ley en su gradual desenvolvimiento jerárquico; y al no pasar en autoridad de cosa juzgada, permiten siempre su revisión en sede jurisdiccional. ”

Principios

Que informan a la jurisdicción voluntaria

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