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El senado y cámara de representantes de la república de venezuela


Enviado por   •  10 de Noviembre de 2014  •  Síntesis  •  4.309 Palabras (18 Páginas)  •  166 Visitas

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LEY DE ESPERA Y QUITA

( 5 de mayo de 1841)

El senado y cámara de representantes de la república de venezuela,

Reunidos en congreso:

Decretan:

Artículo 1° El deudor que aspire a que todos sus acreedores le concedan algún plazo para el efectivo pago de sus deudas. O le remitan alguna parte de ellas, solicitará en privado el consentimiento de cada uno, sea cual fuere la cuantía y naturaleza o privilegio de sus créditos; y si lo obtuviere se presentará con las exposiciones en que conste, ante el tribunal de primera instancia competente, y con relación del nombre, vecindario y cantidad de cada acreedor, jurando al final de ella ser verdadera y exacta.

Art. 2° El juez acordará el formal reconocimiento de las exposiciones y firma de los acreedores nominados, y si resultaren todos conviniendo en la espera o quita de que se trate, la declarará concedida mandándola guardar; pero si alguno contradijese la concesión que como hecha de su parte haya producido el deudor, la declaratoria judicial será entonces la de no tener efecto el beneficio solicitado.

Art. 3° No habrá en consecuencia juicios contenciosos de espera ni quita, para obligar a ningún acreedor a que esté y pase por las que otros hayan concedido, sea cual fuere el número de ellos, y la cuantía, naturaleza o privilegio de sus créditos, pues con arreglo a esta ley se requiere el consentimiento expreso de todos y de cada uno de los acreedores del deudor, para que éste pueda obtener universalmente alguno de dichos beneficios.

Art. 4° El procedimiento establecido en esta ley para la espera y quita universal no impide la concesión de espera o quita que todos o alguno de los acreedores, en cuanto a sus respectivos créditos, puedan hacer al deudor en cualquiera forma legal, judicial o extrajudicialmente. Tampoco impide los convenios sobre espera o quita que se propongan y celebren en los concursos, ante los tribunales de comercio; pero servirá siempre de regla en este caso el requerirse el consentimiento de todos los acreedores, conforme al artículo 3° sin excepción alguna.

Art. 5° Quedan derogadas la ley de 3 de mayo de 1838 sobre juicios de espera y quita, y las disposiciones de las ordenanzas de Bilbao y otras leyes, que sean contrarias a las de la presente.

Dada en Caracas, a 1° de mayo de 1841, año 12 de la ley y 31 de la Independencia, etc.

Sala de Despacho. Caracas, 5 de mayo de 1841, año 12 de la ley y 31 de la Independencia.

Ejecútese.

José A. Páez.Por s. E. El secretario de estado en los despachos de lo interior y

Justicia, ángel quintero

LEY DE 10 DE ABRIL SOBRE LIBERTAD EN LOS CONTRATOS

El senado y cª de r. De la rª de venezuela reunidos en congreso, considerando:

Que la libertad, igualdad y seguridad de los contratos, son uno de los medios poderosos, que pueden contribuir á la prosperidad de la república, decretan.

Art. 1º puede pactarse libremente, que para hacer efectivo el pago de cualquier acreencia, se rematen los bienes del deudor, por la cantidad que se ofrezca por ellos el día y hora señalados para la subasta.

Art. 2º en todos los demas contratos, así como en el interes que en ellos se estipule, cualquiera que sea, también se ejecutará estrictamente la voluntad de los contratantes.

Art. 3º para el remate de que habla el art. 1º se observarán las formalidades prescriptas en las leyes del procedimiento ejecutivo.

Art. 4º en los remates que se celebren á virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley, cesa el privilegio de retracto; y ninguna corporacion ni persona, podrá reclamar lesion ni restitución in integrum.

Art. 5º el acreedor ó acreedores pueden ser licitadores en la subasta.

Art. 6º el rematador, por el acto del remate y posesion subsecuente, se hace dueño de la propiedad rematada.

Art. 7º se derogan todas las demás leyes que se opongan á las disposiciones de la presente.

Dada en carácas á 5 de ab. De 1834, 5º y 24º―el p. Del s. Manuel quintero.―el p. De la cª de r. Fermin toro.―el sº del s. José maría pelgron.―el sº de la cª de r. Rafael domínguez.

Sala del despacho en carácas á 10 de ab. De 1834, 5º y 24º.―cúmplase. ―el vicep. De la rª en ejercicio del p.e. andres narvarte.―refrendada.―el sº de eº en el dº del i. Y jª diego bautista urbaneja.

LEY DE ESPERA Y QUITA

( 5 de mayo de 1841)

El senado y cámara de representantes de la república de venezuela,

Reunidos en congreso:

Decretan:

Artículo 1° El deudor que aspire a que todos sus acreedores le concedan algún plazo para el efectivo pago de sus deudas. O le remitan alguna parte de ellas, solicitará en privado el consentimiento de cada uno, sea cual fuere la cuantía y naturaleza o privilegio de sus créditos; y si lo obtuviere se presentará con las exposiciones en que conste, ante el tribunal de primera instancia competente, y con relación del nombre, vecindario y cantidad de cada acreedor, jurando al final de ella ser verdadera y exacta.

Art. 2° El juez acordará el formal reconocimiento de las exposiciones y firma de los acreedores nominados, y si resultaren todos conviniendo en la espera o quita de que se trate, la declarará concedida mandándola guardar; pero si alguno contradijese la concesión que como hecha de su parte haya producido el deudor, la declaratoria judicial será entonces la de no tener efecto el beneficio solicitado.

Art. 3° No habrá en consecuencia juicios contenciosos de espera ni quita, para obligar a ningún acreedor a que esté y pase por las que otros hayan concedido, sea cual fuere el número de ellos, y la cuantía, naturaleza o privilegio de sus créditos, pues con arreglo a esta ley se requiere el consentimiento expreso de todos y de cada uno de los acreedores del deudor, para que éste pueda obtener universalmente alguno de dichos beneficios.

Art.

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