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Elementos Del Delito


Enviado por   •  14 de Marzo de 2014  •  1.943 Palabras (8 Páginas)  •  167 Visitas

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NORMA PENAL.

En la presente ocasión pongo en consideración de la comunidad jurídica , el presente artículo que versa sobre el origen, importancia y trascendencia de la temática de la norma penal conforme lo paso a continuación a describir : La norma jurídica representa una determinada escala, una medida de la conducta debida o posible, garantizada por el poder estatal. Las normas jurídicas han surgido como consecuencia de la necesidad de regular las relaciones materiales existentes entre los hombres; consolidan reglas de conducta y vínculos recíprocos, exigidos por el sistema de relaciones sociales. En el conjunto global de normas que integran el sistema jurídico es posible hacer una distinción, según el tipo de relación social que regulan. Esa distinción determina la división del Derecho en ramas: una de éstas se halla compuesta por las denominadas “normas jurídico-penales”. Las normas jurídicopenales resultan, por consiguiente, una categoría particular de las normas jurídicas, que caracteriza esa especificidad por su estructura y por su función.

ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICO-PENAL El examen de toda norma penal pone de manifiesto en ella dos partes o momentos fundamentales que integran su estructura y que, en cierta medida, se derivan de la esencia que se le haya atribuido: la disposición (que es la parte de la norma jurídico-penal en la cual se describe el acto socialmente peligroso que resulta prohibido) y la sanción (que es la parte de la norma jurídico penal en la cual se señala la consecuencia que trae aparejada el incumplimiento de la prohibición). Sin embargo, no siempre la norma contiene ambas partes (la disposición y la sanción), sino que ella está llamada a desempeñar una función meramente complementadora de otra norma, porque en algunas ocasiones, para completar la disposición o la sanción, hay que acudir a otras normas penales o a una norma jurídica de carácter extrapenal. Se trata de normas penales incompletas.

Las normas penales incompletas comprenden las llamadas “normas penales en blanco”. En su origen, esta noción sirvió en Alemania para explicar ciertas situaciones dimanantes del régimen confederal del imperio alemán, en las cuales la ley general (el Código Penal del Reich) sólo disponía la sanción correspondiente a una norma genérica, o sea, la norma en blanco, cuya determinación concreta corría a cargo delas legislaciones de los Estados o de las ciudades Más tarde se amplió este concepto de norma penal en blanco, añadiéndose al mencionado (el complemento de la norma en blanco se halla contenido en otra ley, pero emanado de otra instancia legislativa), que siguió considerado como norma penal en blanco en sentido estricto, otros dos supuestos, o sea, aquellos en los que el complemento se halla contenido en la misma ley y aquellos en los que el complemento se halla contenido en otra ley, pero emanado de la misma instancia legislativa.

El Derecho penal solamente es admisible partiendo de la premisa de que se recurrirá a sus normas sólo cuando no existan sistemas punitivos menos lesivos, y por tanto debe ser efectivamente necesario. Esta necesariedad la determina la protección de bienes jurídico-penales. Debemos por ello tener bien presente y analizar qué bienes jurídicos merecen la denominación de penales y son consiguientemente susceptibles de amparo por parte del Derecho penal. Para ello debemos primero detenernos en lo que define el término de bien-jurídico.

Origen de la Teoría del Bien Jurídico

A lo largo de la evolución de la disciplina se han ido distinguiendo diversos conceptos de lo que representa el bien-jurídico.

El concepto dogmático de bien jurídico, acuñado por Birnbaum a mediados del S. XIX, se refiere a los bienes que son efectivamente protegidos por el Derecho. Esta concepción es demasiado abstracta y por ello no cumple con la función delimitadora del Ius puniendi que pretendemos revelar en el presente estudio.

Según Von Liszt, y bajo una concepción material del bien jurídico, su origen reside en el interés de la vida existente antes del Derecho y surgido de las relaciones sociales. El interés social no se convierte en bien jurídico hasta que no es protegido por el Derecho.

El concepto político criminal del bien jurídico trata de distinguir el bien jurídico de los valores morales, o sea trata de plasmar la escisión entre Moral y Derecho, que si bien a veces pueden coincidir en determinados aspectos, no deben ser confundidas en ningún caso. Esta concepción del bien jurídico es obviamente fruto de un Estado Social y Democrático de Derecho, y dada su vertiente social, requiere una ulterior concreción de la esfera de actuación del Derecho penal a la hora de tutelar interés difuso.

El Derecho Penal tiene su razón de ser en un Estado social porque es el sistema que garantiza la protección de la sociedad a través de la tutela de sus bienes jurídicos en su calidad de intereses muy importantes para el sistema social y por ello protegibles por el Derecho penal.

Pero como ya hemos mencionado hay bienes jurídicos que no son amparados por el Derecho penal por ser intereses sólo morales y por ello sabemos que no todos los bienes jurídicos son bienes jurídico-penales y debemos distinguirlos.

Objeto del Bien Jurídico

Este se deriva de acuerdo al origen que tiene en el interés de la vida, previo al Derecho que surge de las reacciones sociales, aunque dicho interés vital no se convierte en bien jurídico hasta tanto no esté protegido por el Derecho, que es quien decide a través de materia legislativa su naturaleza como bien jurídico.

Principio del Bien Jurídico

"Todo delito supone la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, en lo cual radica la esencia del hecho punible" Equivale al llamado principio de lesividad o de ofensa.

Precisamente el derecho penal está destinado a proteger bienes y valores cuya protección se considera imprescindible para la existencia de la sociedad, en tal sentido, este principio señala que para que una conducta determinada se configure como delito, primero debe de existir un daño a un bien jurídico legalmente protegido, por lo tanto, para que un interés personal y/o social se pueda considerar

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