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Ensayo MISIÓN SUCRE

tsilvaEnsayo5 de Octubre de 2015

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES

“RÓMULO GALLEGOS”

MISIÓN SUCRE

ALDEA UNIVERSITARIA “DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”

GUANARE-PORTUGUESA

[pic 1]

Participante:

Silva Teresa C.I. 11396106

Sección: “N”

Guanare, mayo de 2015

Venezuela, es un país que al igual que el resto de mundo debe procurar la aplicación de  justicia para contribuir con la paz y la seguridad social, certificando de esta manera el respeto universalmente establecido por la Carta de las Naciones Unidas en relación con los derechos humanos y las libertades fundamentales sin distinción de raza, sexo, idioma o religión. El juicio breve constituye el punto de partida para la consecución de la paz y la seguridad social a través de la aplicación de justicia.

El juicio breve tiene sus orígenes desde la antigüedad, pues el hombre siempre ha visto la necesidad de recurrir a juicios o procedimientos, que, por una u otra razón, deben tramitarse en la forma más rápida posible.

Dentro de las razones que se dan para justificarla existencia de los procedimientos breves, se tiene en primer término, la cuantía; que en casi todos los pueblos, o en la mayoría de los que han desarrollado su derecho, la tenían como uno de los motivos para la utilización de los juicios breves, en virtud de que en los casos cuya importancia era tan insignificante, no podían las partes someterse a un procedimiento cuyo costo y tiempo, tuviera un valor mucho más alto que el interés de la controversia a dirimirse. La cuantía constituye pues, una de las razones por las cuales se adoptó siempre, un procedimiento más corto que el de un juicio ordinario en la mayoría de los pueblos.

Sin embargo, no es solo la poca cuantía del asunto, lo que ha determinado la existencia y puesta en práctica de este tipo de procedimientos cortos o breves, y es así, como existen otras razones por las cuales se llegó al uso de estos procedimientos, por ejemplo los hebreos, tenían jueces que debían conocer de asuntos que se denominaron menos graves, y que se debían tramitar en una forma sumaria, al parecer en estas causas, sólo se trataban asuntos meramente religiosos. Por su parte, los griegos, tenían un tribunal especial, que conocía de procedimientos que por su poca importancia y por referirse a pequeñas sumas se tramitaban bajo la forma de un procedimiento breve.

En el Derecho Romano, diferentes situaciones que eran consideradas de poca importancia, o que necesitaban de celeridad en su tramitación, se decidieron a través de ciertos magistrados sin el auxilio del juez. Estos procedimientos que eran considerados como de poca trascendencia en el Derecho Romano, se fueron resolviendo a través de este procedimiento excepcional que fue aplicándose con el tiempo a un mayor número de casos, hasta que Dioclesiano, estableció una regla general que regulaba su uso en las provincias, regla ésta que luego se extendió a todo el Imperio Romano. También en el Derecho Romano se encuentra de una manera especial, un procedimiento sobre juicios Verbales, que autoriza expresamente para conocer por medio de este tipo de juicios, los negocios de poca monta.

Los alemanes, para decidir ciertos asuntos que eran considerados de poca significación, permitían el uso de procedimientos breves, es decir, procedimientos en los cuales no era necesaria la intervención de las juntas que celebraban todos los meses el pueblo reunido, donde se resolvían y votaban sobre causas civiles de mayor importancia. En cuanto a España, que según algunos autores es la cuna del Procedimiento Breve venezolano, encontramos, que se permitía el uso de juicios Breves para aquellos pleitos civiles y sobre deudas cuya cuantía no excedía de un mil maravedíes, estos juicios se decidían sumariamente y en forma breve sin escritos de naturaleza alguna, ni apelación, ni restitución, ni otro remedio. Este Procedimiento en España tuvo diferentes formas de acuerdo a la zona donde se aplicaba, y en las diferentes etapas de su formación.

De este contexto, el juicio breve se encuentra en la legislación procesal desde el año 1836, incorporado por el denominado “Código de Aranda” como un proceso verbal que se transformó en escrito, producto de las distintas modificaciones que recibió y, catalogado como “procedimiento breve” en el Código de 1916. En la actualidad, en el Código de Procedimiento Civil de 1987, bajo la denominación de “Juicio “breve”.

En Venezuela, el Procedimiento Breve, que está regulado en los artículos 881 al 894 de dicho Código, también tuvo en un principio su razón de ser, básicamente, en aquellas causas que por su cuantía eran de menor trascendencia, sin embargo, con el transcurso del tiempo, también se ha permitido el uso del Procedimiento Breve para otros asuntos sin importar la cuantía. De allí la imperiosa necesidad de conocer este procedimiento, que a pesar de que tuvo su origen en aquellos casos que eran considerados insignificantes, en ocasiones debe usarse para resolver asuntos de suma importancia como las demandas que deben sustanciarse por el Procedimiento Breve así como los asuntos de jurisdicción voluntaria teniendo en consideración cómo es el procedimiento aplicable en ambos casos.

De aquí que el juicio breve se puede definir como "una reducción y concentración de actos procesales, para substanciar y decidir asuntos de pequeña cuantía". También se define como aquel que a pesar de estar estructurado como el procedimiento ordinario, atendiendo razones de la cuantía del conflicto de los interesados planteados, y otras consideraciones como ésta, da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, reduciendo en tal forma las garantías del procedimiento ordinario.

En el Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en la fase de consulta, para su posterior aprobación, las regulaciones previstas para el Juicio Breve así como las demandas que pueden sustanciarse por dicho procedimiento, se encuentran contemplado en los artículos 615 y 616 de dicho Código. Las características principales de este juicio, consisten en la brevedad y sencillez en sus trámites y el acortamiento de sus lapsos procesales, lo cual, constituye la verdadera diferencia de este procedimiento con el procedimiento ordinario. El campo de aplicación del Juicio Breve lo contempla el artículo 615 de dicho Código, estableciendo: “Toda demanda que no deba tramitarse por el procedimiento ordinario, se sustanciará por el procedimiento breve, salvo que exista un trámite especial para ello”.

Este procedimiento se llevará a cabo a través de diversas fases: como todo procedimiento se comenzará por la demanda, la cual…”deberá reunir los requisitos el artículo 329, en cuanto sean aplicables”. Art. 616 del C.P.C. La siguiente fase de refiere a la admisión, pues…”Una vez interpuesta y admitida la demanda se citará al demandado conforme a las disposiciones previstas en este Código para que comparezca a la única audiencia oral”. La tercera fase está relacionada con la citación, en la misma …”El juez fijará el día y hora para la realización de la audiencia dentro de los cinco días de despacho siguientes de haber sido agotado el trámite de citación”. Ahora bien, la fase de la contestación de la demanda, se realizará…”En una única audiencia tendrá lugar la contestación oral de la demanda, con indicación de las pruebas que la parte quiera hacer valer, la cual debe consignar por escrito en ese mismo acto”. “Seguidamente, el juez procurará la mediación y de no ser lograda, oirá a las alegaciones de las partes sobre las cuestiones preliminares que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación, debiendo el juez subsanar los obstáculos procesales que impidan sentenciar sobre el fondo del asunto”…”y el juez fijará el lapso probatorio que no podrá exceder de quince días de despacho, cumplido el cual será reanudada la audiencia”.

En relación a la evacuación de las pruebas dicho artículo establece…”se concentrará en la audiencia única, de conformidad con las reglas aplicables para la evacuación de los distintos medios de prueba en la audiencia preliminar y en el debate oral”…”Las partes comparecerán a la audiencia asistidas de abogado o representadas por apoderado enterado de los hechos del proceso, con capacidad para todos los actos de autocomposición”. Finalmente…”De no comparecer el demandante se tendrá por desistido el procedimiento”. Si no comparece el demandado se le tendrá por confeso en los hechos alegados en la demanda, por no haber contestado ni probado nada, debiendo el juez dictar sentencia de inmediato.

La última de las fases del procedimiento es la referida a la sentencia definitiva, como lo establece el mencionado artículo…”Si ninguna de las partes comparece a la audiencia el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara a los efectos”…”Contra la sentencia definitiva pronunciada en el procedimiento regulado en el presente Capítulo procederán los recursos previstos en el Título VII del Libro I de este Código”.

Siguiendo con el tema de las demandas que puedan sustanciarse por el Juicio o Procedimiento Breve, están las referidas a la jurisdicción voluntaria es decir; los relativos a los asuntos y remisión, lo cual se encuentran definidos claramente en el artículo 617 de la Reforma del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que…”Los asuntos de jurisdicción voluntaria se regirá por las normas establecidas en el artículo 615 de este Código relativas al procedimiento breve, estos son: 1. Nombramiento u oposición al nombramiento de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela; en primer término se encuentra el artículo 675 que establece: “En caso de nombramiento u oposición al nombramiento del tutor o protutor y miembros del Consejo de Tutela, el juez notificará al Fiscal del Ministerio Público, al opositor si lo hubiere, a la otra parte y a los terceros para el día y hora que tendrá lugar la audiencia prevista en el artículo 616. El juez designará al entredicho mayor de edad un defensor público quien sostenga sus intereses, que actuará conforme a las facultades que le reconoce este Código y la ley especial que regule la Defensa Pública”.

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