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Error De Prohibiscion

manuel103029 de Julio de 2014

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“Error de Prohibición”.

Encontrar una definición adecuada de la institución del Error de Prohibición resulta un tanto difícil, sobre todo cuando nos encontramos con los criterios de diferentes autores que asumen la idea de que el error de prohibición es igual a decir ignorancia de los preceptos o mandamientos.

Bustos Ramírez considera que el error en general “es la ignorancia o falsa apreciación de una situación”[1]. Si partimos de que la ignorancia es un desconocimiento o una percepción nula de una realidad determinada entonces debemos distanciarlo de una definición consecuente de error, que es como bien dice Quirós, la discordancia, la falta de correspondencia entre la conciencia y su objeto, es decir que el sujeto actuante creé erróneamente que actúa sobre la base de apreciar equivocadamente la valoración de antijuricidad del hecho, provocando que se conduzca consecuentemente, cometiendo un hecho calificado de ilícito.

Ahora bien no se excluye que la ignorancia sea la causa principal de un error, cuando puede suceder que el comisor no conociendo una prohibición de una conducta actúe en base a esta sobre circunstancias que no le eran atribuibles ni salvables por el referido sujeto, como es el ejemplo de un extranjero que acaba de llegar al territorio de otra nación y lo que hace es prohibido, siendo totalmente admisible en su lugar de procedencia, por lo que podemos deducir, que el sujeto sabe lo que hace, es consciente, pero actúa en la creencia que su actuar no está prohibido , por lo que, en este caso debería excluirse la atribución de responsabilidad del individuo por ese hecho.

Hechas las aclaraciones podemos decir que el error de prohibición comprende en nuestra consideración una separación de la conciencia con respecto a la antijuricidad del hecho, incluso en la idea equivocada de actuación justificada conforme a derecho, por lo que el mismo deberá ser abordado sobre la base de conocer que el error de prohibición incide en la culpabilidad del sujeto y en tanto entendamos que el conocimiento de la antijuricidad se conciba incluido dentro de la misma, no se producirá este elemento, siempre que la equivocación del sujeto esté influenciada por causas que anulen la posibilidad del sujeto de ese saber o por lo menos una disminución de esas posibilidades.

De ahí que podríamos empezar por el concepto que nos da el profesor Muñoz Conde cuando explica que el error de prohibición comprende cuando el individuo que es autor de un hecho ilícito, cree que actúa lícitamente basándose en una percepción errada de la realidad, es decir que incluso puede abarcar el supuesto en que el referido sujeto ni tan siquiera se ha planteado en su conciencia que se conduce de manera indebida ya sea por la existencia de una norma penal prohibitiva de una acción u omisión que el sujeto debía obedecer y no hizo o cuando en el criterio de que se presuponía una circunstancia que de haber existido en la vida real hubiese avalado ese comportamiento que de otra forma la sociedad sustentada en un ordenamiento legal penal determinado hubiese calificado al mismo de ilícito u otro concepto otorgado. “El error de prohibición atañe a la valoración de la conducta frente al ordenamiento jurídico en su totalidad, comprendiendo tanto el error sobre la significación antijurídica general del hecho como el error sobre la personal legitimación del autor para llevarla a cabo”[2] .

Por lo que podemos colegir que el error de prohibición es una situación fáctica, en que un sujeto comete un hecho bajo la influencia total o parcial de una percepción errada de la valoración global de la antijuricidad de su actuar evitable o inevitable, concepto sobre el que erigimos nuestra base para cumplir con los objetivos de esta investigación.

Tenemos que decir que muchas veces, sobre la base del viejo adagio de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, como bien aparece proclamado en el Digesto, específicamente en el libro XXII, Título VI, Ley 9.1 cuando dice “nemini licet ignorare ius”[3], no se pensaba siquiera en la posibilidad de equivocación en cuanto a una realidad que tuviera en cuenta el error sobre la base de la ignorancia; por eso es que se proclama la invariabilidad del deber inexcusable de conocer la ley, argumentado en la idea que el estado no puede negar la eficacia de la aplicación consecuente de sus propias normas, pues se erige como un orden indiscutible, que le permite orientarse sobre un basamento estable, bajo el criterio que, los ciudadanos, en el peor de los supuestos, tenían el deber de conocer el ordenamiento. No obstante, es preciso hacer ciertas consideraciones que estimamos claves en torno a esta directriz.

Y es precisamente que una de las significaciones primordiales de este principio es que hay que considerarlo una “presunción iuris et de iure”, a partir de la cual se explica que las leyes han de aplicarse independientemente de que los ciudadanos conozcan o no las normativas, es decir, hay una renuncia a considerar otra variante, salvándose por medio de las presunciones de derecho que no admiten réplica, permitiendo una base segura de actuación al estado, pero que dejan al individuo, en determinados casos, en posición de responder penalmente de una cuestión que le era imposible en determinadas circunstancias conocer consecuentemente.

Otra función desprendida del mismo que se discute es que los ciudadanos están en la obligación de estudiar consecuentemente el derecho, idea que por muy atrayente que sea, en el sentido de lograr una sociedad en la que todos los ciudadanos se preocupen por la legalidad y su actuación conforme a derecho reconocemos como una quimera. Precisamente, si los propios juristas, que viven de trabajar con las leyes no conocen todas las normativas, ya sea por cuestiones de especialidad, tiempo o gustos.

Y por último encontramos los condicionamientos políticos, sociales y procesales, que no son más que los concretos conocimientos establecidos en la cultura social que permiten establecer que determinadas conductas que la sociedad conoce en su fuero interno, individuo por individuo que son negativas y consecuentemente castigadas, es decir que todos conocen o debieran conocer que el matar, violar, lesionar, robar son actuaciones que están censuradas por el derecho penal casi a nivel universal, no obstante se le ha criticado con justeza que hay ciertos niveles de actuación que a pesar de que están tipificados correctamente no es factible exigirle ese conocimiento al individuo en general en situaciones determinadas pues solo unos pocos tienen un conocimiento posible o exacto de las mismas.

Por eso no es posible la aceptación de este principio, partiendo de que el mismo expresa que el sujeto que infrinja la ley vendrá sometido mediante el correspondiente proceso a esa norma, haciendo una negación de la culpabilidad, no obstante no se hace mención en ninguno de sus preceptos a que sanción le es imponible, de ahí que pueda tratarse sobre la base del arbitrio judicial la respuesta del derecho penal ante esa conducta, sobre la base del principio de conocimiento del derecho para luego en concordancia con las circunstancias personales del autor responder con una consecuente reacción jurídica a su concreto conocimiento y su posibilidad de actuación conforme a tal discernimiento de su persona.

Después de planteadas las cuestiones preliminares del error de prohibición es necesario establecer las diferentes modalidades que presenta el mismo para su correcta apreciación. De ahí que partamos de apreciar varias modalidades de este error que tienen variados efectos con respecto al derecho, por lo que empezaremos con las clasificaciones tradicionales que pertenecen al Error de Prohibición Directo e Indirecto, comprendiendo el primero, al decir del profesor Lesch cuando declara que: “Un error de prohibición directo es un error sobre la norma prohibitiva o sobre la norma imperativa;”[4] o cuando a continuación determina que en cuanto al indirecto nos encontramos en presencia de “la errónea suposición de una causa de justificación, no desconociendo el autor el juicio desvalioso atribuido al tipo penal mismo”[5]. Por lo que una vez determinados estos conceptos pasaremos a clarificar las vertientes o modalidades que adopta cada uno de ellos.

En cuanto al Error de Prohibición Directo o Error en el Conocimiento de la norma, podemos decir que este atañe el no conocimiento de la existencia de la prohibición o mandato de una norma que comanda un actuar consiente positivo o negativo o incluso admite que su actuar es adecuado y justo. Un ejemplo de lo anterior es una persona que habitualmente cruce un patio ajeno, que no está delimitado, y por tanto en la creencia errónea de que el mismo no pertenece a nadie y consecuentemente no está violando el domicilio de nadie.

Mientras que el Error de Prohibición Directo (Variante) o Error de Subsunción, comprende un desconocimiento o una falsa apreciación, pero el mismo recae no sobre el saber o no de esa norma, sino sobre el alcance o los límites precisos de la disposición, es decir el sujeto la conoce pero no determina claramente los límites precisos. Ejemplo de lo anterior es un sujeto que considera que no hurta los bienes de una persona si estima que los mismos comprenden el pago de una deuda que tenía el titular para con su persona.

Con relación al Error de Prohibición Directo (Variante) o Error de Validez, podemos colegir que este comprende la situación de un sujeto que a pesar de que conoce la existencia de la norma que prohíbe u ordena un comportamiento determinado no la cumple en la creencia errada de que la misma no es válida por considerarla contraria a las normas constitucionales o incluso internacionales en las que

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