Es competente el presente Juzgado dada la naturaleza de las acciones ejercitadas con carácter principal, basadas en la declaración de nulidad de condiciones generales de contratación.o
jack2002Documentos de Investigación19 de Enero de 2018
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.-
Competencia y Procedimiento
Es competente el presente Juzgado dada la naturaleza de las acciones ejercitadas con carácter principal, basadas en la declaración de nulidad de condiciones generales de contratación.
El procedimiento a seguir es el propio del juicio declarativo ordinario, por la naturaleza de las acciones ejercitadas y la cuantía que se considera indeterminada, dado que es imposible conocer en el momento actual el valor económico que sobre la totalidad del contrato tendrá la cláusula litigiosa.
II.-
Fondo de la litis
Nulidad de la cláusula suelo
Nulidad por contrariar la legislación sobre condiciones generales de contratación al considerarse abusiva y carente de transparencia según el artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, sí como por vulnerar la Ley de Defensa del Consumidor por suponer un pacto abusivo en contra del cliente que ostenta tal condición:
La estipulación objeto de impugnación no fue fruto de negociación sino que procedía de un instrumento contractual prefijado por la entidad bancaria. Esta circunstancia además se deduce del propio texto tan técnico de la escritura en lo relativo a los tipos de interés aplicables al contrato y al común conocimiento de la sociedad sobre las circunstancias que rodean la negociación de los préstamos hipotecarios entre el consumidor y la entidad que el artículo 281 LEC permite considerar en la sentencia. Por otro lado, la carga de la prueba en contrario corresponde a la entidad bancaria
La STS 9 de octubre de 2013 (RJ 2013/3088) afirma en parte de su texto:
“Es preciso que la información suministrada permita la consumidor preciar que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato”
“No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería más claro. . Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante”
“De hecho la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo”
Concluye el tribunal Supremo que no son transparentes las cláusulas suelo cuando se producen estas circunstancias:
“a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad –caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil del cliente no ofertan las misma
e) … se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascarados y que diluyen la atención del consumidor”
La aplicabilidad de esta doctrina judicial es muy obvia en el caso enjuiciado, pues se cumplen todas las circunstancias antes mencionadas, que vulneran tanto la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios como la Ley de Condiciones Generales de Contratación.
III.-
Costas
Procede su imposición a la parte demandada
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