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Escritura Privada

jhennigj23 de Junio de 2013

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La Escritura Privada

Debe recordarse que los documentos privados no valen por sí mismos nada, sino son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. Esto porque el documento privado no lleva en sí mismo la prueba de su autenticidad de origen como es el caso de los documentos públicos. No hay certificación de las firmas de los signatarios. Estos documentos no tendrán valor si no son reconocidos por sus firmantes.

De manera que si es presentado en juicio y es desconocido por la parte a quien se le opone, pierde su eficacia probatoria. Esa situación plantea al oponente la necesidad de realizar actividades procesales para demostrar la paternidad de dicho documento o que sea reconocida.

El documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, lo que significa que puede ser opuesto a cualquier persona. Debe advertirse que respecto a la fecha si hay una diferencia entre ellos. La del documento público se reputa verdadera hasta tanto no sea declarada falsa, mientras que la del documento privado se tomará sólo a partir del reconocimiento, pues, pudo haber sido manipulada por las partes.

Conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil se establece que los medios probatorios son los que señale el Código Civil, la ley procesal y las leyes de la República. La prueba por escrito figura entre los medios autorizados, concretamente en el artículo 1.356 del Código Civil se estatuye que ella resulta de un instrumento público o privado. Para hacer valer en proceso dichos instrumentos deben seguirse inexorablemente las reglas pautadas. Los Artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil contienen lo relativo al reconocimiento de instrumento privado; estableciendo la norma procesal (Artículo 444) la reserva del reconocimiento a las partes en juicio. Es decir, el reconocimiento de instrumento privado por vía incidental en proceso sólo es posible entre las partes que están en litigio

El Reconocimiento Previo o Autenticación

El reconocimiento de un instrumento privado es el acto mediante el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura autógrafa, sino estuviese firmado. Ya se ha dicho que los instrumentos privados no tienen valor probatorio mientras su firma o escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras de verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. Es posible que los interesados concurran ante la autoridad competente y manifiesten su voluntad de autenticar su declaración en torno a un hecho o negocio jurídico. La Ley de Registros y Notarías contiene la forma de realizarse la autenticación. El documento que se presente para la autenticación deberá ser leído y el funcionario lo declarará autenticado, extendiéndose al píe del mismo instrumento la nota correspondiente la que será firmada por el funcionario, el otorgante o si no sabe hacerlo se hará constar tal circunstancia y lo hará alguien a ruego y firmarán dos testigos mayores de edad.

Este documento auténtico tiene conforme al Artículo 1.357 del Código Civil el valor de documento público, pero no tendrá la fuerza probatoria comprendida en el Artículo 1.359 ejusdem, sino que le corresponde el valor probatorio establecido en el Artículo 1.363. Es decir, hace plena fe la declaración del funcionario que los otorgantes del documento privado se lo presentaron y declararon ser los autores del mismo, reconociendo sus firmas, esto sólo puede ser impugnado por tacha de falsedad; no obstante el contenido de las declaraciones no hace plena fe y puede ser atacado por prueba en contrario. Es un documento que sigue en su contenido siendo privado, cuestión importante a tener en cuenta a efectos de lo dispuesto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte. Pareciera una distinción artificial, pero no es así. Ese documento autenticado sigue siendo documento privado, el profesor Cabrera Romero nos dice: “debido a su posición en la cadena y al reconocimiento o autenticación, que identifican fehacientemente a sus otorgantes, recibe un trato similar al de documentos públicos, y por eso su valor probatorio se equipara a estos (Art. 1363 CC) aunque sigue siendo privado” (p. 404).

Las partes concurren ante el funcionario competente con su documento previamente redactado, de manera que él no puede dar fe de los aspectos que exige el Artículo 1.359. Por otro lado, tiene que ver con el aspecto “publicidad” que sólo se lo da el registro y por ello será oponible erga omnes conforme al Artículo 1.924, mientras que notarialmente o autenticado no tiene esa calidad.

De lo analizado anteriormente, se puede decir que el documento privado autenticado o tenido legalmente por reconocido, siempre seguirá siendo privado, ya que esa es su naturaleza y en caso que se registre seguirá siendo privado pero con una característica especial que es oponible a todos a partir de su inscripción registral, pero su tratamiento procesal seguirá enervado, entonces, a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. Debe advertirse que el uso de esta terminología, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, en una forma imprecisa ha dado origen a confusiones que han traído efectos dispares en los litigios y en sus soluciones.

El documento privado autenticado o el reconocido legalmente por intervención “a posteriori” del funcionario, conforme al Artículo 1.363 del Código Civil, relativo a lo declarado por los otorgantes tienen una calidad probatoria distinta. Ambos siguen siendo privados, de manera que la verdad de las declaraciones de los otorgantes puede impugnarse por prueba en contrario. Lo que tiene autenticidad es la firma de los otorgantes, de manera que esa impugnación se podrá hacer por tacha de documento público.

Reconocimiento Judicial

Los documentos tanto públicos como privados tienen como función básica registrar un acto o negocio jurídico o “preconstituir” una prueba en caso de una posible reclamación del derecho que en ellos se determina. Puede decirse que los instrumentos se crean con la finalidad de ser pruebas de derechos y obligaciones. Por esa finalidad de constituirse en prueba el documento tiene su origen:

• Generalmente fuera del proceso.

• Son coetáneos al hecho o a la conducta, que representa.

• Son anteriores al proceso.

Debe advertirse que al solicitar una parte, por cualesquiera de las vías previstas en la ley procesal, el reconocimiento de un instrumento privado o al hacer la contraparte el desconocimiento del instrumento, en realidad lo que se está es evacuando una prueba que tiende a comprobar la legalidad, la pertinencia y la veracidad del instrumento que ha sido opuesto. Mediante estos procedimientos las partes tienen la contradicción y control del instrumento privado del cual pretenden hacer valer o desechar.

El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra con el fin que se reconozca como cierto el documento. Esto puede ocurrir:

• Que se oponga en un litigio como un instrumento probatorio (Artículo 444 C.P.C.).

• Que se solicite el reconocimiento por vía principal (Artículo 450 C.P.C.).

• Como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 C.P.C.).

Procedimiento para el Reconocimiento judicial por vía incidental

En caso de que se oponga en un litigio como un instrumento probatorio el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

De la norma transcrita se infieren los diversos aspectos relacionados con el procedimiento para el reconocimiento o desconocimiento.

La instancia por vía incidental del reconocimiento de un instrumento privado conforme al artículo in comento, es tácita porque sin necesidad de que se formule explícitamente, queda hecha con la simple producción del instrumento en juicio en que se le quiere hacer valer. Pueden promoverla por igual el demandante o el demandado. Pueden hacerlo: el demandante, con su demanda o posteriormente en el lapso ordinario de promoción de pruebas; el demandado, en la contestación de la demanda o en el lapso de ordinario de promoción de pruebas.

La producción o aporte a juicio vale, pues, por instancia formal de reconocimiento, y la parte contra quien se le oponga el instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente. En este aspecto se debe tener cuidado, pues, la conminación es: si la firma pertenece o no al otorgante. Algunos contestan: -si es mi firma, pero niego el contenido-; cuestión que afecta posteriormente, pues, precluye su posibilidad de tacharlo (Artículos 443 y 444). En la hipótesis que sea legítima la firma, pero que esté en una de las causales previstas, en los ordinales 2° y 3°, del artículo 1.381 del Código Civil, en el acto de reconocimiento deberá admitir su firma pero tachar el instrumento. No basta con decir desconozco el contenido, debe explanarse

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