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España Y El Código Civil Portuguez


Enviado por   •  18 de Noviembre de 2013  •  21.647 Palabras (87 Páginas)  •  192 Visitas

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España y el Código civil portuguez (1867)

Carlos Petit

Universidad Onubense (UHU)

El defecto de la historia es que siempre está en varios tomos

Ramón Gómez de la Serna

Una de las principales líneas de investigación de António M. Hespanha se refiere a las fuentes e instituciones de la época ‘liberal’. A su ejercicio como catedrático de Derecho en la Universidade Nova de Lisboa debemos el impulso decidido a esa línea, gracias a lo que disponemos de excelentes obras generales y estudios monográficos (HESPANHA [2004]) , casi tan conocidos como sus aportaciones más célebres sobre la sociedad, las instituciones y la cultura jurídica del Antiguo Régimen. Nada añadiré con respecto a su dedicación como maestro que sabe estar detrás de imprescindibles aportaciones . Pero entiendo que la historiografía del derecho contemporáneo aún debe recibir más y mejor las enseñanzas del amigo António y, sobre todo, aprovechar los instrumentos de trabajo que su rigor científico y su constancia han puesto a disposición de los estudiosos.

En realidad, las páginas siguientes habrían sido imposibles sin esa generosa contribución propia a la labor ajena. Me refiero a la versión digital de los materiales relativos al primer Código civil de Portugal (HESPANHA [2007]) , un texto poco estudiado en la historia comparada de la codificación que, con todo, presentó tanta originalidad de técnica y contenido y se leyó en su momento con tal interés –al menos, en la vecina y atónita España– que merece la pena recordar sus principales aspectos y las razones que lo singularizaron en un panorama legal dominado por el Code Napoléon.

I. TOMO PRIMERO. MEMORIA Y OLVIDO DEL CÓDIGO DE SEABRA

El Código portugués de 1867, pudo escribirse por aquí al presentarse el texto que lo abrogó al cabo de un siglo de vida, “no ha sido objeto de demasiada atención en nuestra patria” (MARÍN [1967], p. 6). Una simple proposición ‘performativa’, se diría, pues su mero enunciado realiza la acción. En efecto, con tres traducciones al español (dos de ellas íntegras), con libros y artículos específicos, con debates y múltiples referencias (por lo común favorables) a sus disposiciones no cabe seriamente sostener que la doctrina española, al menos hasta el cambio de siglo, dejase de prestar a ese Código la atención que merecía; sin embargo la cita precedente, de civilista por lo común informado, documenta una terrible omisión. Expresado en pocas palabras, cien años después de haber entrado en vigor se perdió en España la memoria del Código civil de Portugal. Y me temo que se olvidaron los debates, las traducciones, las referencias favorables de la época –no faltaron otras más recientes, que documentan paradójicamente el mismo olvido– porque se borró en pocos años el principal aporte de aquel Código a la cultura jurídica del Estado liberal.

MARÍN (1967), pp. 6-7, recoge las alabanzas contemporáneas de José Castán Tobeñas (“entre los [códigos civiles] del grupo latino, [sería el portugués] uno de los que más perfeccionamientos acusan sobre el Código francés, cuyas normas aclara y completa, aunque, en sustancia, no se aparta de sus principios fundamentales”) y el juicio –“tal vez exagerado”– de Juan Moneva (“el Código civil más científico del mundo y el de estilo más depurado”). Sin entrar aún en lo segundo, enseguida me ocupará lo primero.

No fue solo una manía española. Pascual Marín hacía suya la opinión de dos colegas portugueses, conocidos civilistas y hombres públicos del Estado Novo , para criticar en la ley civil del país vecino sus defectos de sistemática: pues “los derechos y deberes en que normalmente se cifra la relación jurídica”, advertía, “son agrupados y sistematizados en el Código no por su naturaleza, por su carácter específico, sino solamente por el modo como, dentro del esquema artificial trazado por Seabra, aparecen en la esfera jurídica de los ciudadanos”. Se reprochaba así al Código civil y a su principal autor (António Luís de Seabra e Sousa [1798-1895], vizconde de Seabra y alto magistrado en Oporto) la ordenación subjetiva de la materia legal, frente a la común clasificación objetiva (personas-res-actiones), dotada de tanta tradición .

De ahí se derivaba una segunda condena, francamente anecdótica: “la dificultad de encontrar rápidamente el lugar en que se encuentran reguladas en el Código las diversas instituciones” (MARÍN [1967], p. 7). No se trataba de ignorancias de lector extranjero, convertidas ahora en “falta de criterio científico” incluso, pues el autor seguía con fidelidad a su fuente (PIRES DE LIMA – VARELA [1961], p. 134). Todo depende, claro está, de qué criterio y de qué ciencia tratemos: un lector contemporáneo de nuestro Código destacó expresamente que “la manera de estar hecho… proporciona gran facilidad para que sus doctrinas puedan ser expuestas cumplidamente... entendiendo por tal, y como es debido, la división, ordenamiento y encadenacion de la obra jurídica” (LABRA [1868], II, p. 9).

Con todo, el atraso de una ley demasiado ‘individualista’ en los tiempos modernos de empeño ‘comunitario’ sería el argumento de mayor peso esgrimido por Pires de Lima y Varela, siempre seguidos por Pascual Marín, contra el viejo Código civil: al margen de su caprichosa estructura, “[l]os defectos del Código, que aconsejaban su modificación, se derivan... del cambio operado en las concepciones filosófico-jurídicas” (MARÍN [1967], p. 9). Pero no se argumentaban las acusaciones ni el diagnóstico.

El análisis del derecho privado en el Estado social (al menos, para las fases previas a la actual involución conservadora) mostraría el papel de las leyes especiales –pensemos en el estatuto de los consumidores o en la responsabilidad civil del fabricante– para dotar de espíritu solidario la disciplina de los contratos, sin arrinconar necesariamente textos legales heredados del siglo XIX; estos serían útiles aún para señalar criterios interpretativos y definir categorías y conceptos. Pues bien, sin llegar a tal análisis y con la mente puesta en otra clase de vocación social MARÍN (1967), p. 9, citaba páginas propias sobre “El Derecho privado en el pensamiento de José Antonio” (1949). Partícipes de similar ideología, más precisas podían ser sus fuentes: cf. PIRES DE LIMA (1961), pp. 68 ss .

Las dos críticas convergían en un punto central, que hizo del Código portugués un caso aparte entre los demás de su especie (incluida por supuesto la ley que lo

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